REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANDRES ELOY SERENO BELLO, ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO.
DEMANDADO: OSCAR EMILIO GUERRERO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1181.
NARRATIVA: En fecha 13 de Junio de 2007, es recibida por distribución la demanda intentada por el abogado Andrés Eloy Sereno Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.208.981, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.979, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de Ana Isabel Sereno de Villamediana, Antonio Coromoto Sereno Bello, Pedro José Sereno Bello, Rosalinda Sereno de Silva, Avelino Alfonso Sereno Bello, José Gregorio Sereno Bello Y Luz Marina Sereno Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.340.451, 2.835.331, 3.210.478, 3.208.982, 4.451.389, 7.004.033 y 3.918.126, respectivamente, contra el ciudadano OSCAR EMILIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.072.748 y de este domicilio, intentada el 08-06-2007.
La demanda es admitida el 19/06/2007, se emplazó al demandado para la contestación a la demanda para el segundo (2) día de despacho siguiente después de citado. El 20-06-2007, los demandantes otorgan poder apud acta a la abogado Xiomara Álvarez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.125.058 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.028.
El Alguacil consigna en el expediente la compulsa por no haber podido localizar al demandado; la actora pide la citación por carteles que se publican y consignan al expediente el 31-07-2007.
El 02-10-2007 el Secretario Accidental del Tribunal fija cartel en el domicilio del demandado de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 29-10-2007 la actora pide el nombramiento de defensor judicial para el demandado que se acuerda, se designa a la abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL y se ordena notificarla para que comparezca ante el Tribunal el Segundo día de despacho siguiente después que conste en autos su notificación, a los fines de que exponga lo conducente sobre su designación y en caso de aceptación preste el juramento de ley; verificándose la notificación el 05-11-2007.
El 07-11-2007 el Defensor Judicial acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
El 07-11-2007 comparece el Demandado asistido de abogado otorga poder apud acta a los abogados Oscar Triana, Grace Rodríguez, Carolina Walter, Marisol García y José Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.842.832, 7.103.003, 10.136.917 y 6.939.612, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.662, 48.913, 67.259 y 67.351, configurándose la citación tácita del demandado de conformidad con el único aparte del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil.
El 09-11-2007 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para el Tribunal dictar su fallo, lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
El accionante manifiesta ser Arrendador en un contrato de arrendamiento celebrado con OSCAR EMILIO GUERRERO, que es Arrendatario de un Apartamento distinguido con el N° B-6, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, ubicado en el Callejón La Ceiba de Valencia, Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES mensuales (BsF.1,43), que se aumentó a CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.124,31) mensuales; la duración del contrato de arrendamiento fue un año a partir del 01 de febrero de 1988, prorrogable si una de las partes no notifica a la otra su deseo de no prorrogarlo, que el contrato se renovó sucesiva y automáticamente hasta el 01 de febrero de 2007, que fue la ultima prorroga por un período de un año.
Afirma que el arrendatario no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento del mes de AGOSTO DE 2006.
Fundamenta su acción el actor, en base a lo preceptuado en los artículos 1.597, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita el decreto de medidas preventivas de embargo y secuestro y estima la acción en ciento veinticuatro mil trescientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF. 124,31).
Demanda:
1. La resolución del contrato de arrendamiento.
2. La entrega del inmueble solvente en el pago de los servicios públicos prestados;
3. La cantidad de ciento veinticuatro mil trescientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF. 124,31) por concepto de indemnización por el uso del inmueble el mes de AGOSTO DE 2006.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Negó genéricamente todos los hechos y el derecho alegados por el actor en el libelo.
Reconoce la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio.
Específicamente negó que adeudara el canon de arrendamiento del mes de AGOSTO DE 2006, posteriormente alega que él tenía la obligación de pagar por mensualidades vencidas y que venía pagando desde hace varios años el canon de arrendamiento mediante consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial.
Alega que el pago correspondiente al mes de Agosto de 2006, fue depositado en Banfoandes el 15-09-2006 según Planilla de Depósito Nº 7496400 debido a que en ese momento aconteció el cambio del Banco Industrial a Banfoandes, como entidad autorizada para tener depositados los fondos consignados en los Tribunales, afirma haber puesto el depósito a la orden del Tribunal el 18-09-2006, debido a que el mismo día del deposito, ya para ese momento el despacho había terminado. Alega el actor que el mes de Agosto se hace exigible el 01 de septiembre de 2006, y que como tiene un período de gracia de 15 días, el período venció el 16-09-2006, que correspondió a un día sábado, es decir un día inhábil por lo que se corrió su cumplimiento para el día hábil siguiente, esto es el 18 de septiembre de 2006.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
No es un hecho controvertido la relación contractual arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio de casi 20 años.
Son hechos controvertidos por haberlos negado genéricamente el demandado:
El canon de arrendamiento de mil cuatrocientos veintinueve bolívares (BsF.1,43), mensuales que se aumentó a ciento veinticuatro mil trescientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF.124,31);
La duración del contrato de arrendamiento de un año a partir del 01 de febrero de 1988, prorrogable si una de las partes no notifica a la otra su deseo de no prorrogarlo, que el contrato se renovó sucesiva y automáticamente.
El pago o no del canon de arrendamiento de AGOSTO DE 2006.
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Con el libelo los demandantes promovieron instrumento privado, no tachado ni desconocido, el cual en consecuencia adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de los establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia al mismo debe atribuírsele el pleno valor probatorio que le asigna el Artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda establecido la relación arrendaticia existente entre las partes, el objeto de dicho arrendamiento, el canon inicialmente fijado en la suma de mil cuatrocientos veintinueve bolívares (BsF.1,43), mensuales la duración del contrato de arrendamiento de un año a partir del 01 de febrero de 1988, prorrogable si una de las partes no notifica a la otra su deseo de no prorrogarlo, que el contrato se renovó sucesiva y automáticamente.
Promovió copia simple de Instrumento publico por medio del cual adquirió la `propiedad del inmueble, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con dicho documento se pretende demostrar la propiedad del inmueble, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, dicho instrumento nada aporta a los hechos debatidos y así se declara.
Promovió copia simple de las Planillas de Declaraciones Sucesorales de José Sereno García y Socorro Bello de Sereno, documento administrativo de carácter público, al cual se le concede valor probatorio de presunción desvirtuable por prueba en contrario, sin embargo, con dichos documentos se pretende demostrar el carácter de arrendadores de los demandantes, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, dicho instrumento nada aporta a los hechos debatidos y así se declara.
Promovió copia simple de la Regulación del Inmueble, documento administrativo de carácter público, al cual se le concede valor probatorio, de presunción desvirtuable por prueba en contrario; con dichos documentos se pretende demostrar el canon de arrendamiento actual del inmueble arrendado de ciento veinticuatro mil trescientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF.124,31) mensual, y así se declara.
Promovió recibo sin firmar de canon de arrendamiento de agosto de 2006, con objeto de demostrar que el arrendador no había pagado los cánones de arrendamiento. Este documento no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 1368 del Código Civil, porque no está suscrito por persona alguna, y así se decide.
Durante el lapso probatorio la actora promovió el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, especialmente la documental traída a los autos por el demandado constituida por recibo de pago de la consignación arrendaticia correspondiente al pago del mes de agosto de 2006, efectuada después del 18 de septiembre de 2006 en el Tribunal de Municipio. Al respecto se observa que ciertamente el recibo está fechado 19 de septiembre de 2006, un día después del vencimiento del lapso en que era exigible el pago según el mismo decir del demandado en la contestación, desmintiendo esta documental la afirmación del demandado en la contestación de que puso a la orden del Tribunal de Municipio el Deposito Bancario el día 18-09-2006, y así se declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Con la contestación promovió copia simple del oficio Nº 610-006 de fecha 08-09-2006 emitido por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial dirigido a BANFOANDES remitiéndole cheque de gerencia para la apertura de una cuenta de ahorros a favor de ANDRES SERENO; con el que se pretende demostrar el cambio del Banco Industrial a Banfoandes, como entidad autorizada para tener depositados los fondos consignados en los Tribunales, al cual se le concede valor de presunción de veracidad al ser el oficio una instrumental emanada de un funcionario publico y ser de los llamados instrumentos públicos administrativos, al respecto se observa que ciertamente el oficio está fechado 08 de septiembre de 2006, es decir, dentro del lapso para que el demandado pagara el canon de arrendamiento de agosto de 2006 o para que efectuara la consignación arrendaticia correspondiente, sin embargo, este cambio de institución financiera no justifica la consignación tardía en el expediente, porque si se depositó el días 15-09-2006 se podía efectuar la consignación arrendaticia en el expediente el 18-09-2006 que era el día hábil siguiente al 15-09-2006, y así se declara.
Promovió Deposito Bancario en BANFOANDES Banco Universal, de fecha 15-09-2006, a la orden de Andrés Sereno efectuada por Oscar Guerrero, con el cual se demuestra el deposito en el Banco efectuado el 15 de septiembre de 2006, alegado por el demandado, ratificado con las pruebas de información promovidas en el lapso probatorio y emitidas por el Tribunal de Municipio receptor de la consignación, Banfoandes, entidad Bancaria encargada del recibo de los fondos. Todas estas pruebas concuerdan que se efectuó un depósito Bancario el 15 de septiembre de 2006 en la Cuenta del arrendador y efectuado por el arrendatario, y así se declara.
Promovió Recibo emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial de fecha 19-09-2006 recibiendo la consignación arrendaticia de agosto de 2006, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho documento se pretende demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2006 demandado mediante la consignación arrendaticia efectuada, hecho controvertido en la presente causa, desprendiéndose de la
documental la consignación extemporánea en el Tribunal de Municipio, por efectuarse el 19 de septiembre de 2006, es decir un día después del 18 de septiembre de 2006 fecha tope para efectuar la consignación arrendaticia de acuerdo a la misma declaración del demandado en la contestación, resultando en consecuencia extemporánea por tardía, contradiciendo la afirmación realizada en la contestación de que habia puesto a la orden del Tribunal de Municipio el deposito Bancario el 18-09-2006, y así se declara.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Estando demostrada la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado entre las partes sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° B-6, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, ubicado en el Callejón La Ceiba de Valencia, Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.124,31) mensuales.
De conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la solvencia del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2006 corresponde a éste, quien la alegó en la contestación.
CARGA DE LA PRUEBA. DISTRIBUCIÓN
ART. 506 del Código de Procedimiento Civil.—“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
PRUEBA DE OBLIGACIÓN
ART. 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA
ART. 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que la consignación arrendaticia debe efectuarse en el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se establece la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento el día primero (1º) siguiente al vencimiento de cada mes, esto es, por meses vencidos. Es decir que el día 16 de septiembre de 2006 vence el lapso para pagar el canon de arrendamiento y que como correspondía a un día inhábil como lo es el sábado se corrió para el día hábil siguiente que era el lunes 18 de septiembre de 2006, fecha en la que no se efectuó el pago, entonces debe entenderse extemporáneo por tardío el pago efectuado el 19 de septiembre de 2006. Y así se decide.
Demostrado como ha quedado que la demandada incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento que tenía suscrito por la actora, concretamente con el pago oportuno de la pensión arrendaticia de AGOSTO DE 2006, opera la resolución del contrato de arrendamiento demandado de conformidad con los Artículos 1.592, 1.1167, 1264 y 1269 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
ART. 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
ART1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
ARTICULO 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
ARTICULO 1.269: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”...
Clausula segunda: “
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Procedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por ANDRES ELOY SERENO BELLO, ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO en su carácter de arrendadores del inmueble, contra OSCAR EMILIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.072.748 y de este domicilio en su carácter de arrendatario.
SEGUNDO: se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a OSCAR EMILIO GUERRERO a:
1) Entregar al arrendador el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° B-6, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, ubicado en el Callejón La Ceiba de Valencia, Estado Carabobo, solvente en el pago de los servicios públicos prestados.
2) Pagar al arrendador la cantidad de ciento veinticuatro mil trescientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF. 124,31) por concepto de indemnización por el uso del inmueble el mes de AGOSTO DE 2006;
3) Pagar las costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo. Dada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado, en horas de despacho del día de hoy, 14 de marzo de 2008, 197º de la independencia y 148º de la Federación.
El Juez Suplente Especial
EDGARDO PAEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. INES BRAZON GONZALEZ
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