REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Demandante: GLADYS GIMENEZ, FANNY HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ Y OTROS.
Demandado: JORGE OLIVEROS Y LILIBETH PACHECO
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente N°: 982.-
Sentencia: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda intentada en fecha 24 de Febrero de 2006, por las Abogados MARIA ELENA CARVALLO y YYHEELLING DAYANA VERA PINEDA, Inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.209 y 110.906 respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de GLADYS GIMENEZ, FANNY HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ, ZULAY HERNANDEZ, MARIBEL HERNANDEZ, NITCIDA HERNANDEZ, y WILMER HERNANDEZ, integrantes de la Sucesión Enrique Hernández, contra los ciudadanos JORGE OLIVEROS y LILIBETH PACHECO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En el escrito de demanda alega la parte actora que en fecha 01 de Marzo de 2004 la ciudadana Gladys Gimenez celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos Jorge Oliveros y Lilibeth Pacheco, el cual tenia una duración de un (01) año fijo contado a partir del 15 de Marzo de 2004 sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 7ª y la parcela de terreno distinguida con el N° 52-7-A, ubicada en la cuarta avenida (avenida 111), manzana 8va, urbanización Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho contrato de Arrendamiento concluyo el 15 de Marzo de 2005 dando lugar a la prorroga legal de seis (06) meses y sin que hasta el momento se haya efectuado la entrega material del inmueble. De igual manera alega la parte actora que en el contrato de arrendamiento se convino un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que los demandados adeudan al momento el mes de Septiembre de 2005 (correspondiente al ultimo mes de prorroga legal), mas los meses siguientes en que los demandados han seguido ocupando el inmueble, sumando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00). Así mismo reclaman la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.771,50) por concepto de intereses moratorios, conforme a los establecido en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte, también reclama la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento. La parte actora solicita del Tribunal que sea decretada la medida de secuestro del inmueble, de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 2° y 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, y la medida de embargo de bienes muebles, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. ------
En fecha 06 de Marzo de 2006 se le da entrada a la demanda y en la misma fecha es admitida y se acuerda la comparecencia de los demandados para el segundo (02) día de despacho siguiente después de que conste en autos la citación de los demandados. En fecha 29 de Marzo de 2006 la parte actora, mediante diligencia, solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y pide al Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de medidas cautelares. En fecha 30 de Marzo de 2006, el Juez Suplente Especial designado se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 19 de Mayo de 2006, la parte actora hace constar que en la misma fecha hizo entrega al Alguacil del Tribunal de la compulsa junto con la orden de comparecencia y los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, y así mismo solicitan se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas para la practica de las mismas. En fecha 02 de Junio de 2006 el Tribunal acuerda librar las compulsas a fin de practicar la citación de los demandados.
En fecha 06 de Julio de 2006 se recibe escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado opone la Perención de la Instancia alegando que la demanda fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2006 y fue en fecha 19 de Mayo del mismo año cuando se suministraron los medios al Alguacil para la practica de la citación. Así mismo alega la parte demandada la falta de cualidad de los ciudadanos Fanny Hernández, Carmen Hernández, Zulay Hernández, Maribel Hernández, Nitcida Hernández y Wilmer Hernández, por no ser parte en la causa ya que no forman parte del contrato de Arrendamiento. La parte demandada niega y rechaza que han estado ocupando el inmueble objeto de la demanda por haber sido desalojados bajo el vinculo de contrato de Arrendamiento, ya que el contrario fue provisorio y no surtió los efectos legales señalados por la parte actora ya que el mismo fue derogado por acuerdo entre las partes cuando se celebró un contrato de opción compra-venta, siendo tal opción por la cantidad de sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) de los cuales treinta millones fueron cancelados al momento de su autenticación. De igual manera, la parte demandada, tacha la validez del contrato de arrendamiento por ser un contrato privado que carece de fecha cierta y de valor legal y niegan y rechazan que hayan disfrutado de la prorroga legal ya que no ocupaban el inmueble en condición de arrendatarios.
En fecha 10 de Julio de 2006 la parte demandada solicita mediante diligencia, copias certificadas. En fecha 12 de Julio del mismo año el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 12 de Julio de 2006 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda donde, además de lo alegado en el primer escrito de contestación, impugnan y tachan las fotografías consignadas por la parte actora.
En fecha 13 de Julio de 2006 la parte demandada presenta diligencia donde consigna instrumento poder en copia simple y presenta su original para su vista y devolución. En fecha 20 de Julio de 2006 se acuerda agregarlo al expediente. ------------------------------------
En fecha 18 de Julio de 2006 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda donde presenta los mismos alegatos hechos en el último escrito de contestación.
En fecha 18 de Julio de 2006 se acuerda agregar el escrito de contestación de la demanda al expediente. En fecha 25 de Julio de 2006 la parte demandada presenta escrito de pruebas. En la misma fecha se acordó agregarlo al expediente respectivo y en fecha 26 de Julio del mismo año se admiten las mismas. En fecha 31 de Julio de 2006 la parte actora presenta escrito en el cual consigna original de documento público de propiedad del inmueble y rechaza los alegatos que presentó el demandante en su escrito de contestación de la demanda. En fecha 31 de Julio de 2006 la parte demandante presenta escrito de pruebas. En la misma fecha se acuerda agregarlo al expediente y es admitido cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 01 de Agosto de 2006 el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de la causa. En fecha 09 de Agosto del mismo año el Tribunal difiere por un lapso de treinta (30) días siguientes para la publicación de la sentencia. Desde el día 30 de Octubre de 2006 la parte demandada diligencia solicitando al Tribunal que proceda a sentenciar la causa. ----
En fecha 07 de Febrero de 2008 la parte demandada solicita copias certificadas de ambas piezas del expediente. En fecha 08 de Febrero del mismo año se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. ---------------
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Marcado “A”, Copia fotostática simple de instrumento poder.
- Marcados “B”, “B-1”, “B-2” y “B-3”, planillas emanadas del SENIAT en virtud de la apertura de la sucesión Enrique Hernández.
- Marcado “C”, copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. Posteriormente se consignó el original del documento de propiedad.
- Marcado “D”, copia fotostática simple de acta de defunción del causante.
- Marcado “E”, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado.
- Marcado “F”, copia fotostática simple de informe emanado del IVSS respecto a la ciudadana Gladys Gimenez.
- Marcado “G”, fotografías de exteriores del inmueble.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Marcado “A”, copia certificada de documento de Opción compra-venta.
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De la revisión de los autos, este juzgador observa que el 06 de Marzo de 2006 fue admitida la demanda y no fue sino hasta el día 19 de Mayo de 2006 que la parte accionante le dio el impulso procesal respectivo para la citación de la parte demandada, es decir, setenta y dos (72) días luego de admitida.
La parte demandada en su escrito de contestación alega la perención de la instancia con fundamento en el primer numeral del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte actora suministrados los medios al alguacil dentro del lapso respectivo para la practica de la citación, violando el articulo 12 de la Ley de arancel Judicial.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C 2001-000436, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: …” siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias donde pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación del demandado , cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado, el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide”…
La parte actora alega en escrito de fecha 31 de agosto de 2006 que “… señalamos al Tribunal que admitida la demanda, durante el presente proceso, inmediatamente fue designado un nuevo Juez, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de Marzo de 2006, por lo que anteriormente a esa fecha el proceso estaba en suspenso, por cuanto el nuevo Juez no había entrado a conocer del mismo, y era necesario su avocamiento para la consiguiente reanudacion del juicio…”
O sea que para la parte actora desde la fecha del abocamiento hasta la fecha en que se consignan los emolumentos para practicar la citación solo transcurrieron 28 días de despacho ya que según su alegato la causa estuvo en suspenso desde 06 de marzo 2006 hasta el avocamiento del nuevo juez el 30 de marzo 2006.
Visto el alegato formulado por la parte actora de que el proceso se suspendió por causa de la designación de un nuevo juez en el juzgado de la causa, debe este juzgador recordar que las causas se suspenden solo por las causas establecidas en la ley, no siendo una de ellas la designación de un nuevo juez en el juzgado de la causa, menos aun, cuando el proceso esta en la etapa de introducción (citación) ya que la finalidad del abocamiento es que las partes conozcan quien ha sido designado como juez y de esa forma controlar su competencia subjetiva, otorgándole un lapso, el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día en que concluya el lapso probatorio como momento preclusivo para ese control. Habiendo sida admitida la demanda y designado un nuevo magistrado en la regencia del juzgado de la causa, no existía motivo legal para su suspensión por lo que la misma continuó su curso legal.
El lapso de 30 días establecidos en el cardinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil para la perención breve no ha de computarse por días de despacho sino por días calendarios consecutivos, tal y como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial.
Este juzgador al realizar un cómputo de los días calendario transcurridos desde el día de la admisión de la demanda - 06 de marzo 2006 - hasta el día de la consignación de los emolumentos para practicar la citación - 19 de mayo 2006 -, tiene que transcurrieron 74 días; quedando superando ampliamente los 30 días establecidos para la perención breve. Es más, en el supuesto negado de que el cómputo sea por días de despacho, transcurrieron 42 días durante ese periodo.
De igual manera señala Carlos Moros Puentes en su libro De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano que “… si el Juzgador, en su revisión, constatare que ha sucedido tal hecho (el de la Perención), lo puede y debe declarar, pues la perención es una figura jurídica de orden público…”.
No habiendo sido suspendida la causa por la designación de un nuevo juez en el juzgado de la causa y habiendo transcurrido mas de treinta (30) días calendario entre la admisión de la demanda y la oportunidad en que la actora proveyó para los gastos del traslado del alguacil, este juzgado declara perimida la instancia, y así se decide.
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la perención de la instancia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.
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Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por GLADYS GIMENEZ, FANNY HERNANDEZ, CARMEN HERNANDEZ Y OTROS, contra JORGE OLIVEROS Y LILIBETH PACHECO.
No hay condena en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (27) días del mes de Marzo de 2008. Año 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial
EDGARDO PAEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. INES BRAZON GONZALEZ
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