JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO .CARABOBO.
Valencia 07 de Marzo de 2008
197º y 148º

Del estudio del libelo de demanda así como de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que marcado “C” lo acompaña y que establece: “El plazo de duración del presente contrato es de TRES (03) MESES contados a partir del día 01 DE 4ABRIL DE 2007 prorrogable por tres meses; al vencimiento de dicho término el presente contrato se considera terminado sin necesidad de notificación alguna “. Observa este juzgador que dicho contrato venció el día 01 de Julio de 2007 y la prórroga convencional el 01 de Octubre de 2007, por lo que a partir de la fecha de terminación de la prórroga convencional, comienza a transcurrir la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios el cual establece …”Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos , se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses “. . .por lo que el vencimiento de la prorroga del contrato de arrendamiento será el 01 de Abril de 2008, o sea el contrato es a tiempo fijo.
Por lo antes dicho, la acción incoada por el demandante es violatoria del debido proceso y, ende, contraria al orden publico al no encontrar ningún apoyo en el ordenamiento jurídico no existe la pretensión de DESALOJO, cuando el contrato es a tiempo determinado. En efecto, la pretensión escogida por el demandante no resulta adecuada, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo determinado, lo procedente era intentar la RESOLUCION DE CONTRATO y no el DESALOJO.
Este juzgador para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la demanda de desalojo al ser contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo permite el desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y así se decide.

El Juez Suplente Especial

Abg. Edgardo Páez Salazar.
La Secretaria.

Abg. Ynés Brazón González.