REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTES: ZAYDA TERAN y VILMA CORONADO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.458.356 y V-3.680.805, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.150 y 34.948 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO DE LECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.169.262.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 15.975.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda interpuesta por las Abogadas ZAYDA TERAN y VILMA CORONADO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.458.356 y V-3.680.805, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.150 y 34.948 respectivamente.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/01/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 31 de Enero del 2007 (f.4), este Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha 16 de Febrero del 2007 (f.5), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación del demandado ciudadano JOAO DE LECA, librándose así la Boleta respectiva.
Ahora bien, se evidencia de auto que desde el día 16/02/2007 (f.5), fecha en que el Tribunal, admitió la demanda, hasta la presente fecha, la partes interesadas no han impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 5, de fecha 16/02/2007, donde se admitió la demanda.
Ahora bien, desde la fecha 16/02/2007 en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año y veinticinco (25) días; sin que las partes interesadas inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por las Abogadas ZAYDA TERAN y VILMA CORONADO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.458.356 y V-3.680.805, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.150 y 34.948 respectivamente.
Notifíquense a las ciudadanas ZAYDA TERAN y VILMA CORONADO MARTINEZ, agregándose un original al expediente, por cuanto de la demanda no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por las partes demandantes de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.





REPH/Kg.