REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: FELIX RAFAEL LOPEZ y MARIA BELEN LOPEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.143.043 y V-8.173.090 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: Abog. FREDDY CALDERA, Inpreabogado N° 86.629.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: O.A. 686/2007.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 05 de Diciembre de 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos FELIX RAFAEL LOPEZ y MARIA BELEN LOPEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.143.043 y V-8.173.090 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado FREDDY CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.629, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José del Estado Carabobo, en fecha 14/06/1975, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Covetra, casa S/N, Morón, Estado Carabobo.
En fecha 12/12/2007 (f.05), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 08/01/2008 (f.06),
En fecha 18/01/2008 (f.07), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, y expone: “…una vez que las partes den cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal en auto de fecha 12/12/2007, no tiene objeción alguna que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento…”
En fecha 01/02/2008, (f.8) este Tribunal dicto auto donde sentenciara la presente solicitud una vez que conste en autos las consignaciones de las Actas de Nacimiento de los hijos de los solicitantes.-
En fecha 06/03/2008, (f.9) comparece el ciudadano FELIX RAFAEL LOPEZ, asistido de Abogado y por medio de diligencia consigna Actas de Nacimiento marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio del año 1975, tal como se evidencia de Actas de Matrimonio marcado con la letra “A”, de nuestra unión conyugal procreamos siente (7) hijos… …durante la unión conyugal fijamos residencia en el Barrio Covetra, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo, el cual es el ultimo domicilio conyugal. Una vez que contrajimos matrimonio cada uno de nosotros cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurrido de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba para ambos. Pero a partir del mes de mayo del año 1996, decidimos separarnos y no habido reconciliaron alguna entre nosotros, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultado de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de Diez (10) años y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Còdigo Civil Venezolano Vigente. Es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une y de acuerdo con el contenido de nuestra solicitud de Divorcio, renunciamos al lapso de comparecencia. DE LOS BIENES. En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges FELIX RAFAEL LOPEZ y MARIA BELEN LOPEZ DE LOPEZ, donde manifestaron que desde MES DE Mayo del año 1986, hasta la presente fecha, y durante Veintiún (21) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos FELIX RAFAEL LOPEZ y MARIA BELEN LOPEZ DE LOPEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 14 de Junio de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REP/mileidis.
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