REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: Abg. RAFAEL PADRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.426.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.347, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO J. RIBEIRO MACHADO, JOAO MARTHINO DE NOBREGA E CAIRES y VALERIO A. HERNANDEZ ZAMBRANO.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
EXPEDIENTE: 045/05.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud interpuesta por el Abg. RAFAEL PADRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.426.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.347, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO J. RIBEIRO MACHADO, JOAO MARTHINO DE NOBREGA E CAIRES y VALERIO A. HERNANDEZ ZAMBRANO.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16/02/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 16 de Febrero del 2005 (f.7), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección ocular para el día 17/02/2005 a las 02:30 de la tarde, declarándose la misma desierta en fecha 17/02/2005 (f.8).
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 17/02/2005 (f.8), fecha en que el Tribunal declaró desierta la inspección ocular, por cuanto la parte interesada no compareció, hasta la presente fecha, la parte solicitante no han impulsado el proceso.
AL decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 17/02/2005 en que se declaró desierta la inspección ocular, por cuanto la parte interesada no compareció, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y un (1)mes; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de INSPECCION OCULAR interpuesta por el Abogado RAFAEL PADRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.426.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.347.
Notifíquese a la parte solicitante, abogado RAFAEL PADRON SANCHEZ, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Torre Ejecutiva, Piso 2, Oficina C, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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