REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 24 de Marzo de 2008.
197° y 149°
Vista la diligencia que precede, suscrita por el ciudadano JOSE ELADIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-951.313, asistido por la Abogada GERMANIA V. GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.711, parte accionada, y el abogado JOSE ELIAS FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.199, apoderado de la parte accionante, de fecha 17/03/2008, inserta al folio 65, donde mediante la figura de autocomposición procesal conocida como transacción la efectúan en los términos siguientes: PRIMERO: El accionado JOSE ELADIO TORRES, identificado en autos, reconoce como propietario del inmueble objeto de la presente acción y por ende de la parte ocupada por él, con una medida aproximada de CUATRO METROS (4 MTS.) DE FRENTE POR QUINCE METROS (15 MTS.) DE FONDO, al ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, parte accionante y también plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Por su parte el abogado JOSE ELIAS FEO, actuando como apoderado del actor, RAFAEL ALI RODRIGUEZ, y siguiendo instrucciones que le han sido expresamente giradas por él, se compromete a suscribir contrato de arrendamiento con el accionado por la porción del inmueble propiedad de su representado ocupada por este en calidad de ARRENDATARIO, por su parte el accionado deja sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito por el en fecha 20-04-2007. TERCERO: Finalmente, solicitamos que por medio de la presente transacción se ponga fin al presente procedimiento bajo la figura de autocomposición procesal y que la misma sea homologada a los fines legales consiguientes, teniendo los efectos de cosa juzgada, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este despacho observa: el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.- En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 256, Ejusdem, observando que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones, en virtud de la diligencia donde la parte demandante presenta escrito donde consigna la transacción de marras; es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose la Transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, se decreta al ciudadano RAFAEL ALI RODRIGUEZ, como único y verdadero propietario del bien inmueble objeto de la presente acción y por ende de la parte ocupada por el demandado, con una medida aproximada de CUATRO METROS (4 MTS.) DE FRENTE POR QUINCE METROS (15 MTS.) DE FONDO, que forma parte del inmueble propiedad del demandante, ubicado en la Avenida Panamericana de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en autos.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-