REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, endosataria por procuración del ciudadano JOSE DE JESÚS LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.870.074.
PARTE DEMANDADA: GERALDINE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.749.787.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
EXPEDIENTE: 16.057.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, endosataria por procuración del ciudadano JOSE DE JESÚS LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.870.074, contra la ciudadana GERALDINE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.749.787, por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 02 de Noviembre del 2006 (f.6), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación a la ciudadana GERALDINE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.749.787, por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio), en esta misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas, y se acordó medida cautelar de embargo preventivo; comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la medida.
En fecha 16/01/2007 (f.12 C.M), se agrego al expediente la comisión N° 1.565 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se evidenció que la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente a la comisión.
En fecha 02/04/2007 (f.7), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y agregó a los autos compulsa de citación de la parte demandada, sin cumplir.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 02/11/2006 (f.6), en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 6 de fecha 02/11/2006, que es donde consta auto de admisión de la presente demanda.
Ahora bien, desde la fecha 02/11/2006, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días; y desde la fecha 16/01/2007, en que se agregó la comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y once (11) días, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, endosataria por procuración del ciudadano JOSE DE JESÚS LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.870.074, contra la ciudadana GERALDINE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.749.787, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
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