REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abog. CARLOS ANTONIO ASCANIO, Inpreabogado N° 58.995, Apoderado general de la empresa TRANSPORTE FERSON, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/01/1994, bajo el N° 08, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIBEEAN AGENCY AND STEVEDORING, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CESAR ALEJANDRO GOMEZ PALACIOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 15.920.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, Inpreabogado N° 58.995, Apoderado general de la empresa TRANSPORTE FERSON, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/01/1994, bajo el N° 08, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, contra la Sociedad Mercantil CARIBEEAN AGENCY AND STEVEDORING, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CESAR ALEJANDRO GOMEZ PALACIOS, por COBRO DE BOLIVARES.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 23/03/2006 (f.5), se le dio entrada al presente asunto, se insto a la parte demandada a consignar los documentos indicados en el libelo.
En fecha 24/03/2006 (fls.6 al 17), compareció el abogado CARLOS ASCANIO, actuando con el carácter acreditado en autos, y consigno las facturas aceptadas por la parte demandada.
En fecha 29/03/2006 (f.18 vto.), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, conforme lo establece el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva compulsa de citación a la Sociedad Mercantil CARIBEEAN AGENCY AND STEVEDORING, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CESAR ALEJANDRO GOMEZ PALACIOS; en esta misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas, negando la medida solicitada.
En fecha 31/05/2006 (fls.20 al 25), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y agregó a los autos compulsa de citación de la parte demandada, sin cumplir.
En fecha 14/06/2006 (f.26), compareció el apoderado de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma en fecha 15/06/2006 (f. 27).
En fecha 08 de Marzo del 2007 (f.29), compareció el abogado CARLOS ASCANIO, y solicitó la devolución del Poder original, acordando la devolución de los documentos originales en fecha 12/03/2007 (f.30).

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 08/03/2007 (f.29), en que la parte actora solicito la devolución del poder original, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 29 de fecha 08/03/2007, que es donde consta que la parte actora solicito la devolución de documentos originales.
Ahora bien, desde la fecha 08/03/2007, en que la parte demandante compareció por ante este Tribunal, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y veintitrés (23) días; sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, Inpreabogado N° 58.995, Apoderado general de la empresa TRANSPORTE FERSON, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/01/1994, bajo el N° 08, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, contra la Sociedad Mercantil CARIBEEAN AGENCY AND STEVEDORING, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CESAR ALEJANDRO GOMEZ PALACIOS, por COBRO DE BOLIVARES.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo, se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/lpr.