REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: MARIELA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.301.119 de este domicilio, asistida por la Abogada MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.654.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO).
EXPEDIENTE: 461/06.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud interpuesta por la ciudadana MARIELA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.301.119 de este domicilio, asistida por la Abogada MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.654.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19/09/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21/09/06 (f.13), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y emplazó por medio de un Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE TOVAR, y a las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fechas 31/10/2006 y 19/12/2006, compareció la ciudadana MARIELA NORIEGA, asistida de abogada, y consignó los ejemplares de los diarios LA COSTA y EL CARABOBEÑO, donde aparece publicado el Edicto librado en la presente solicitud, agregándose en las mismas fechas respectivamente (fls. 15 al 23 y 24 al 35).
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 19/12/2006 (f.24), hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que realizó el solicitante en el presente proceso es la que riela al folio 24, de fecha 19/12/2006, donde la parte solicitante consignó los Edictos publicados en los diarios LA COSTA y EL CARABOBEÑO.
Ahora bien, desde la fecha 19/12/2006, donde la parte solicitante consignó los Edictos publicados en los diarios LA COSTA y EL CARABOBEÑO, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO) interpuesta por la ciudadana MARIELA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.301.119 de este domicilio, asistida por la Abogada MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.654.
Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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