REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: WILLIAMS HENRY YANNY PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.334, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.850.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.
EXPEDIENTE: 398/04.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano WILLIAMS HENRY YANNY PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.334, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.850.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndola a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 28 de Septiembre del 2004 (f.6), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección para el segundo día de despacho siguiente a la 01:30 de la tarde, efectuándose la misma en fecha 08/10/2004 (f.8).
En fecha 11 de Octubre del 2004, compareció el ciudadano BRIGIDO ESCARATE, y consignó las impresiones fotográficas y negativos de la inspección (fls. 09 al 15).
En fecha 13 de Octubre del 2004 (f.16), se libro Oficio al ciudadano Comandante de Transito Terrestre Destacamento Nº 41 del Estado Carabobo, DIMAS ENCARNACION PACHECO, y se entrego a la parte interesada en fecha 20/10/04.
En fecha 07 de Marzo del 2005 (f.18), compareció la ciudadana SULMI TIBISAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.170.508, asistida por los abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ Y JAMIL ALIRIO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.850 y 101.224, a los fines de solicitar se devuelvan los originales del presente expediente, acordándose la misma por medio de auto de esta misma fecha.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 07/03/2005 (f.22), fecha en que el Tribunal acordó devolver los originales solicitados, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 22, de fecha 07/03/2005, donde se acordó devolver los originales a la parte interesada.
Ahora bien, desde la fecha 07/03/2005 en que se acordó devolver los originales a la parte interesada, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO interpuesta por el ciudadano WILLIAMS HENRY YANNY PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.334, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.850.
Visto el documento de Compra-Venta, realizado entre los ciudadanos WILLIAMS HENRY YANNY PACHECO y SULMI TIBISAY RODRIGUEZ. Notifíquese a la ciudadana SULMI TIBISAY RODRIGUEZ, agregándose un original al expediente, por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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