REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°
PARTE SOLICITANTE: COROMOTO MARIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, no cedulada, domiciliado en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, IPSA 102.700.
MOTIVO: Homologación de Desistimiento (Asunto Principal: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO).
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2007 – 7739
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

NARRATIVA
Por Distribución, se recibe en este Tribunal solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana COROMOTO MARIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, no cedulada, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistida por la abogada Arelis del valle Guerra Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se admite la solicitud, librándose oficio No. 20820041-165 a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), y boleta de notificación a la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de marzo de 2007, la solicitante Coromoto María Robles asistida por la abogada Arelis Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700, retiró el oficio No. 20820041-165 librado a la ONIDEX, a los fines de ser tramitado.
En fecha 15 de mayo de 2007, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2008, compareció la solicitante ciudadana Coromoto María Robles, asistida por la abogada Arelis Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700, y mediante diligencia desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los originales que corren insertos desde el folio 2 hasta el folio 6, ambos inclusive, dejando en su lugar copias certificadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye en nuestra legislación, un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrido que sea el término indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuando el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, esta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación del apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad de la solicitante, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición. En el caso de autos compareció personalmente la parte solicitante ciudadana COROMOTO MARIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, no cedulada, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistida de abogado, tal como consta en diligencia que riela al folio 14, ha expresar su desistimiento del procedimiento, por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe procederse a su homologación de acuerdo a lo establecido en el articulo 265 eiusdem produciéndose la consecuencia del artículo 266 ibidem y así se declara.

DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana COROMOTO MARIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, no cedulada, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; hágase entrega a la parte solicitante de los documentos originales insertos desde el folio 2 hasta el folio 6, ambos inclusive, y déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los doce (12) día del mes de marzo de 2008. Siendo las 03:00 de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Maritza Raffo Paiva

Solicitud No. 7739.
MHG/MRP/Francis.