REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°
DEMANDANTE: Rómulo Torres Rondón, cédula de identidad No. 9.139.066.
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Adolfo Sequera, titular de la cédula de identidad No. 3.896.393, IPSA 54.928.
DEMANDADO: Ingrid Rocio Mayer Beltrán, titular de la cédula de identidad No. 5.680.556.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2007/7715
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, se admite pretensión por Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano Rómulo Torres Rondón, cédula de identidad No. 9.139.066, de este domicilio contra la ciudadana Ingrid Rocio Mayer Beltrán, titular de la cédula de identidad No. 5.680.556, también de este domicilio, fijándose el primer acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco días después que conste en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2007, el alguacil el Tribunal deja constancia de la notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la citación personal.
En fecha 17 de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijada para el primer acto conciliatorio, no compareció la parte demandante, así como tampoco la parte demandada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes y amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
En el caso de autos, la citación de la parte demandada se verifico en fecha 30 de enero de 2008, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil del tribunal que riela al folio 19. Por lo tanto, el primer acto conciliatorio debió tener lugar el día 17 de marzo de 2008, cuarenta y cinco días después de la mencionada citación, que deben ser computados por días consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido en sentencia No. 0319, de la Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2001.
De modo entonces, que al no comparecer personalmente el demandante al primer acto conciliatorio, tal como lo prevé el mencionado artículo 756 eiusdem, la consecuencia lo es la extinción del proceso, y así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso en el juicio por Divorcio Ordinario incoado por el incoada por el ciudadano Rómulo Torres Rondón, ya identificado, contra la ciudadana Ingrid Roció Mayer Beltrán, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diecisiete días del mes de marzo de 2008. Siendo las 10:00 de la mañana. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida Josefina González Rodríguez
Exp. No. 2007-7715
Civil
|