REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
197° y 149°
SOLICITANTES: Elsy Zuleima Borges Sanz y Edith Josefina Sanz de Escobar, cédula de identidad Nos. 7.162.288 y 4.861.378, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yudith Miranda, cédula de identidad No. 5.440.461, IPSA 88.221
MOTIVO: Rectificación de Actas de Nacimiento
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008/6832
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
En fecha 01 de febrero de 2008, se recibe previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de las ciudadanas Elsy Zuleima Borges Sanz y Edith Josefina Sanz de Escobar, cédula de identidad Nos. 7.162.288 y 4.861.378, respectivamente, interpuestas por estas asistidas por la abogada Yudith Miranda, cédula de identidad No. 5.440.461, IPSA 88.221.
Mediante autos de fecha 08 y 25 de febrero de 2008, el Tribunal ordena la consignación de recaudos a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud.
Ahora bien, la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento de las ciudadanas Elsy Zuleima Borges Sanz y Edith Josefina Sanz de Escobar, se encuentran referidas al error material involuntario por cuanto al transcribir el apellido de su progenitora CARMEN JOSEFINA BORGES DE SANZ, se coloco en una BORJAS y en la otra BORJES, lo que motiva la rectificación.
De la revisión exhaustiva realizada al expediente constata este Tribunal que las actas de nacimiento de las mencionadas ciudadanas que rielan a los folios tres (3), cinco (5), trece (13) y quince (15), fueron expedidas una por la entonces Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, lugar de presentación de la ciudadana ELSY ZULEIMA , y la de la ciudadana EDDYT JOSEFINA, por la entonces Prefectura del Municipio El Socorro Distrito Valencia.
De allí entonces, que este Tribunal es incompetente en razón del territorio para tramitar la rectificación a que se contrae la presente solicitud, por cuanto la misma concierne al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, y siendo que ambas actas de nacimiento fueron expedidas en la jurisdicción del Municipio Valencia, será entonces al Juez de Primera Instancia de esa localidad a quien corresponda la rectificación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 769, del Código de Procedimiento Civil, y 445, 491 y 492 del Código Civil, por lo tanto se declina la competencia, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente solicitud y ordena remitir los autos al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los 28 días del mes de marzo de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Suplente
Alida Josefina González Rodríguez
Exp. No. 2008/6832
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