REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 149°

Parte Solicitante: Miguel Ángel Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad No. 8.133.062.
Abogado Asistente: Carlos Felipe Alvizu, titular de la cédula de identidad No. 3.896.588, IPSA 19.008.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva
Expediente: 2007-7847
Sentencia: Interlocutoria

I
En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentado por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad No. 8.133.062, asistido por el abogado José Eleazar Camacho Mujica, IPSA 94928, contra el ciudadano Ludwing Aparicio Granados, quien se identifico con el No. de cédula 13.312.032. Admitida dicha pretensión y abierto cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la misma, en fecha 29 de febrero de 2008, comparece el solicitante asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, titular de la cédula de identidad No. 3.896.588, IPSA 19.008, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo.
En su escrito el demandante, narra que suscribió contrato de Opción de Compra Venta de un Inmueble con su propietario ciudadano Ludwing Aparicio Granados, comprometiéndose a vender el inmueble exclusivamente dentro de los términos del contrato (treinta 30 días hábiles). Que en la cláusula tercera se estableció el precio del inmueble en la suma de Bs. 85.000.000,00, entregándose una suma inicial de Bs. 10.000.000,00. Que mientras se hacían los trámites legales se estableció un lapso de 30 días hábiles para que el comprador hiciera un segundo pago de 60.000.000,00, y la deuda pendiente Bs. 15.000.000,00 se haría efectiva en tres meses. Que el vendedor por vía de hecho violo el contrato y sin notificarlo lo dio en venta a otro comprador tal como consta de documento público que anexa.
Fundamenta su acción en el Código Civil. Solicita medida de enajenar y gravar.

II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos, que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama (SPA, 17 de abril de 2001).
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas SOLO cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
Tal criterio es igualmente sostenido por la Sala Constitucional:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
La Sala Social en Sala Especial Agraria, en fecha 04 de junio de 2004, RC N°. 0521, estableció.
“…Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Del análisis de los autos, evidencia este despacho que no consta en las actas procesales elementos que soporten la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva, Así las cosas, bajo los supuesto que comporta la petición no encuentra esta juzgadora elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.

III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva solicitada, por el demandante ciudadano Miguel Ángel Ramírez Pérez, ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres días del mes de marzo de 2008, siendo la 01:30 de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular

Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Exp. No. 2007-7847
Cuaderno de Medidas