REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Juan Plasencia Mesa, titular de la cédula de identidad No. 10.250.797.
ABOGADO ASISTENTE: Jorhman José Chirinos Cañizalez, titular de la cédula de identidad No. 15.227.395, IPSA 107.722.
PARTE DEMANDADA Liliana del Valle Olivo, titular de la cédula de identidad No. 12.424.457.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE: 2008-7890
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
NARRATIVA
Previa distribución de fecha 27 de febrero de 2008, se recibe demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), interpuesta por el ciudadano Juan Plasencia Mesa, titular de la cédula de identidad No. 10.250.797, de este domicilio, asistido por el abogado Jorhman José Chirinos Cañizalez, titular de la cédula de identidad No. 15.227.395, IPSA 107.722, contra la ciudadana Liliana del Valle Olivo, titular de la cédula de identidad No. 12.424.457.
Según la pretensión incoada, el intimante señala que es poseedor de cuatro letras de cambio signadas con los números desde 3/6 al 6/6, por un monto de Bs. 5.850.000,00, actualmente Bs. F 5.850,00, cada una, lo cual asciende a la suma de Bs. 23.400.000,00, actualmente Bs. F 23.400,00, las cuales fueron liberadas en fecha 20 de octubre de 2004, con vencimiento correlativo de la letra 3/6 el 20 de marzo de 2005; 4/6 el 20 de abril de 2005; 5/6 el 20 de mayo de 2005 y 6/6 el 20 de junio de 2005, y aceptadas para ser pagadas a su orden a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la ciudadana Liliana del Valle Olivo, titular de la cédula de identidad No. 12.424.457, domiciliada en Puerto Cabello, esto –señala el intimante- por concepto de Venta a Plazo de un vehículo de su propiedad tal como lo demuestra en copia de documento privado de venta a plazo celebrado el 20 de octubre de 2004. Que el vehículo le pertenece de acuerdo al certificado de registro de vehículo No. 22918232, expedido por el organismo competente. Señala sus características.
Que hasta los momentos le ha sido imposible obtener el pago de las mencionadas letras de cambio por parte del deudor y en vista que las mismas se encuentran vencidas es por lo que acude a objeto de demandar como formalmente demanda a la ciudadana Liliana del Valle Olivo, titular de la cédula de identidad No. 12.424.457, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades señaladas: Primero: La suma de Bs. F 23.400, que es el monto total de las letras de cambio. Segundo: La suma de Bs. F 3.900,00, que es el monto de la comisión a que se refiere el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: La suma de Bs. F 3.261,26, por concepto de interés de mora causado hasta la presente fecha, de conformidad con el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio. Cuarto: Los intereses que se causaren hasta la fecha de cancelación efectiva de la demanda y la correspondiente corrección monetaria debido al índice inflacionario. Fundamenta la acción en los artículos 456 del Código de Comercio, solicita se tramite el procedimiento por intimación, y solicita medida cautelar de secuestro conforme el artículo 599 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la suma de Bs. 30.561,26.
Este Tribuna a los fines de la decidir sobre su admisibilidad observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma procesal del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada mediante el procedimiento por intimación. En efecto, indica el Dr. Marcos Solís, la enumeración que el artículo 640 del C.P.C, hace de los supuestos en los cuales pueda instaurarse el procedimiento por intimación taxativa y, por lo tanto, de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de este procedimiento, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De allí, entonces que para el pronunciamiento de la admisibilidad de este procedimiento tan especial que consagra nuestro ordenamiento procesal, deben sistemáticamente concatenarse los artículos que fundamentan el procedimiento por intimación.
En el caso de autos, tenemos una pretensión que ha sido fundamentada en la obligación que tiene la parte demandada de pagar una suma de dinero. Ahora bien, como premisa de tal pretensión, esta sentenciadora advierte que la obligación de la parte demandada deriva de un contrato, instrumento que fue acompañado por la parte demandante junto con su escrito, y así claramente formula su alegato la parte actora: “…esto por concepto de Venta a Plazo de un vehículo de mi propiedad tal como lo demuestro con copia simple de documento privado de venta a plazo celebrado el veinte de octubre de 2004…“ Pues bien, de tal alegato esgrimido por la propia parte demandante se deriva que las partes han suscrito un contrato de Venta a Plazo de un Vehículo propiedad del demandante, en donde las obligaciones de ambas se deben encontrar especificadas en el documento, lo que significa necesariamente entrar a analizar tal instrumento a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones reciprocas de las partes, situación que no se contempla bajo ningún aspecto en el procedimiento por intimación, y que impide de manera absoluta su admisibilidad.
Ahora bien, las letras de cambio que presenta la parte actora forman parte del contrato que ha sido traído a los autos por el demandante y que según sus alegatos fue suscrito entre él y la demandada, razón por la que no pueden considerarse las mismas como un título completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de pagar la suma de dinero, pues la obligación se encuentra condicionada, no llenando los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
De manera pues, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a contraprestación que han debido ser cumplidas por aquel que insta el procedimiento monitorio, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que pudiera estarse reclamando, ameritan ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales (Marcos Solís Valdivia, Procedimiento por Intimación).
Así la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, indica que:
“…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
“…Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.
Así las cosas, y no encontrándose en el caso de autos satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, y así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por el ciudadano Juan Plasencia Mesa, ya identificado contra la ciudadana Liliana del Valle Olivo, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres días del mes de marzo de 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular

Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



Expediente No.
2008 / 7890