REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°

Parte Solicitante: Abogado Nelson Lugo Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva
Expediente: 2008 – 7892
Sentencia: Interlocutoria
I
En el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el abogado Nelson Lugo Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil POLICLINICA URDANETA C.A. domiciliada en Puerto Cabello e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el No. 05, Tomo 100-A, contra los ciudadanos José Coronel y Angel Coronel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.243.181 y V-1.140.648, respectivamente. Admitida dicha pretensión se acuerda abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
En su escrito el demandante, narra que en fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano José Coronel, contrató los servicios de salud que presta su representada en la Calle Ayacucho cruce con Calle Córdova, No. 1, Puerto cabello del estado Carabobo, para que fuera atendido su padre el ciudadano Angel Coronel, quien presentaba trastornos obstructivos urinarios bajos severos, disminución de fuerza y calibre del chorro miccional por Hiperplasia Próstatica Benigna º 11, Lóbulo Medio Sangrado y Litiasis Vesical, lo cual ameritaba intervención quirúrgica R.T.U: de Próstata y Cistolitricia, según el diagnóstico Clínico del Urólogo Dr. Luis Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-7.158.471, inscrito en el Colegio de Médico del Estado Carabobo bajo el NO. 4021, por lo cual previa presentación del Presupuesto por la suma de Bs. 6.970.000,00 que comprendía los servicios prestados por la Clínica, Honorarios del Cirujano Tratante, Imagenología, Medicamentos y Material Descartable y Otros Servicios Hospitalarios, tal y como se evidencia del Presupuesto A-16102006-0023, quien en todo momento se comprometió a cubrir los gastos clínicos; egresando de la clínica el paciente Angel Coronel, el 04 de diciembre de 2006, una vez realizada la intervención quirúrgica de manera satisfactoria; y presentada la factura al ciudadano José Coronel emitió y suscribió de puño y letra, en fecha 28 de diciembre de 2006, el cheque No. 82080816, a favor de su representada por la suma de Bs. 5.000.000,00 girado en Puerto Cabello contra el Banco Mercantil, como abono a cuenta total de la factura señalada; el cual al ser presentado para su cobro no fue cancelado por no poseer fondos disponibles y que acompaña marcado “D”.
Fundamenta su acción en el Código Civil. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas, tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama (SPA, 17 de abril de 2001).
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del Juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas SOLO cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18/04/06, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Tal criterio es igualmente sostenido por la Sala Constitucional:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Del análisis de los autos, evidencia este despacho que no consta en las actas procesales elementos que soporten la solicitud de medida preventiva de bienes muebles propiedad de los demandados, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva. Así las cosas, bajo los supuestos que comporta la petición no encuentra esta juzgadora elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles solicitada, y así se decide.
III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de embargo preventivo solicitada, por el demandante abogado Nelson Lugo Acosta, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cuatro días del mes de marzo de 2008, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,



Exp. No. 2008-7892
Cuaderno de Medidas