REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
198° y 147°

DEMANDANTE: Reinaldo René García Artiles, titular de la cédula de identidad No. V- 16.570.008.
APODERADOS JUDICIALES: Yanet Elizmar Altuve Rondón e Ybrain Villegas Polanco IPSA Nos. 122.123 y 61.340, respectivamente.
DEMANDADO: José Ramón Travieso Silva, titular de la cédula de identidad No.13.333.287
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compraventa
EXPEDIENTE No. 2007/7825
SENTENCIA: Definitiva
SEDE: Civil

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 24 de de septiembre de 2007, se admite Pretensión por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Rene García Artiles, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.570.008 y de este domicilio, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, Inpreabogado No. 61.340, contra el ciudadano José Ramón Travieso Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.333.287.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal designada se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil y consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció la abogada Yanet Elizimar Altuve Rondón, titular de la cédula de identidad No. 16.334.398, IPSA 122.123, y consignó instrumento poder que le fue conferido por el demandante ciudadano Reinaldo René García Artiles, y conferido al abogado Ybraín Villegas Polanco, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, IPSA 61.340.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ybrain Villegas Polanco y consignó escrito de promoción de pruebas,
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, contentivas de ratificación de instrumentos acompañados junto al libelo.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 25 de junio de 2004, el ciudadano José Ramón Travieso Silva, cédula de identidad No. V-13.333.287, le vendió en forma pura y simple un lote de terreno constante de 198,70 Mts2, ubicado en la calle 24, No.53-54, en la Urbanización La Sorpresa, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 9,95 mts., con inmueble que es o fue de Francisco Navas; Sur: en 9,92 mts, con la calle 24, que es su frente ; Este: en 20:00 mts con inmueble que es o fue de Darío Suárez y Oeste, en veinte (20,00 mts) con terrenos que son o fueron de la Municipalidad, tal como se desprende de documento autenticado en fecha 25 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 20, tomo 32 de los Libros de autenticaciones respectivos, posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de mayo de 2007, bajo el No. 04, folios 14 al 19, tomo 6° (recaudo “A”). Asimismo, consignó marcado con le letra “B” documento que sirvió de soporte para la antes señalada negociación.
• Que para el momento en que el ciudadano José Ramón Travieso Silva, le vende el referido inmueble el mismo estaba arrendado a tiempo determinado al ciudadano Douglas Rafael Lizalla, cédula de identidad No. 8.590.064, por un lapso de 06 meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 2002, el cual consignó marcado con la letra “C”.
• Que el vendedor al momento de efectuarle la venta del inmueble debió entregarlo libre de personas y cosas.
• Que por cuanto el ciudadano Douglas Rafael Lizalla, no ha hecho entrega del inmueble en forma voluntaria le ha causado graves daños de carácter moral y patrimonial en el sentido de que no ha podido ocupar el inmueble en cuestión junto a su grupo familiar.
• Señala los artículos 1167 y 1168 del Código Civil.
• Que procede a demandar al ciudadano José Ramón Travieso Silva, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) Al cumplimiento de Contrato de Compra-venta señalado en el escrito, 2) A La entrega del inmueble distinguido con el No.53-54 ubicado en la calle 24, de la Urbanización La Sorpresa Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. 3) Las costas y costos procesales del procedimiento. 4) La suma de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000) en la cual estimó la demanda. Solicitó medida de secuestro.
Alegatos parte demandada:
En la etapa procesal correspondiente no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESION FICTA
Estando la presente causa en estado de decisión de conformidad con el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece la precitada norma que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que tres elementos deben concurrir para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De allí entonces, que es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:
PRIMERO: A los folios 25 y 26 del expediente consta el cumplimiento de la formalidad de citación personal del demandado, mediante recibo firmado por este y realizada por el alguacil, por lo que verificada la citación en fecha 04 de diciembre de 2007, correspondía al demandado la contestación en fecha 29 de enero de 2008, actuación procesal que no se verifico en la presente causa, tal como consta en las actas procesales.
SEGUNDO: Actuaciones en la etapa probatoria: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión. No obstante, es importante también acotar la obligación que tiene el demandante de aportar pruebas que forme convencimiento en el juzgador sobre la pretensión ejercida.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, se tiene que junto al libelo la parte actora acompañó:
Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 20, tomo 32, en fecha 25 de junio de 2004, y Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el No, 4, folios 14 al 19, tomo 6, de fecha 03 de mayo de 2007, (folios 4 al 11), tal documento se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y cuyo contenido evidencia la venta del inmueble ubicado en la Calle 24, No. 53-54 de la Urbanización La Sorpresa, por parte del ciudadano José Ramón Travieso Silva, titular de la cédula de identidad No. 13.333.287, al ciudadano Reinaldo Rene García Artiles, titular de la cédula de identidad No. 16.570.008.
Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de agosto de 2007, (folios 12 al 17), el mismo se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la propiedad que sobre el inmueble tenía el vendedor ciudadano José Ramón Traviezo Silva.
Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 30 de septiembre de 2002, No. 60, tomo 40, de los libros de autenticaciones (folios 19 al 22), el mismo se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Ramon Traviezo y Douglas Rafael Lizalla, sobre el inmueble ubicado la Calle 24, No. 53-54 de la Urbanización La Sorpresa.
TERCERO: Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:
“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Similar señalamiento es sustentado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
A lo fines de dilucidar este requisito, en el caso de autos se tiene que la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, fundamentado en el artículo 1167, bajo el alegato que al momento que el hoy demandado le vende el inmueble, este se encontraba arrendado al ciudadano Douglas Rafael Lizalla, en consecuencia el vendedor al momento de efectuarle la venta debió entregárselo libre de personas y cosas.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, la acción por cumplimiento de contrato es procedente cuando una de las partes no ejecuta su obligación. Por su parte, el artículo 1.486 del Código Civil, establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición de los inmuebles se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1489.
Pues bien, de acuerdo con los recaudos analizados traídos a juicio por la parte actora, la obligación del vendedor en lo que respecta a la tradición del inmueble ya fue cumplida con el otorgamiento del instrumento de compra venta, y en lo que respecta a cualquier otra obligación que pudiere haber sido establecida por las partes, del análisis del documento de compra venta no se evidencia la existencia de cualquier otra que no sean las legales.
Ahora bien, en lo que respecta a la entrega material de inmueble, pretende el actor que bajo la acción de cumplimiento de contrato se realice dicha entrega, no obstante, la misma parte demandante ha afirmado en sus alegatos que el inmueble se encontraba arrendado para el momento en que fue comprado, y así fue probado con un contrato de arrendamiento suscrito entre el vendedor y el ciudadano Douglas Rabel Lizalla, siendo objeto de análisis y valoración en consideraciones anteriores. En este sentido, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
Es evidente entonces, que la acción por Cumplimiento de Contrato es contraria a derecho, por cuanto a través de ella no es posible materializar la entrega del inmueble como pretende el demandante, situación que conlleva al no cumplimiento de los requisitos para que opere la Confesión Ficta, siendo forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión, y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por el ciudadano REINALDO RENE GARCÍA ARTILES, ya identificado, contra el ciudadano JOSE RAMON TRAVIESO SILVA, ya identificado,
Se condena en costas a la parte demandante al resultar vencida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los seis (6) días del mes de marzo de 2008, siendo las 03:15 de la tarde. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2007/7825
Civil.