REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°
EXPEDIENTE: 3053/2008
DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.305, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA.
DEMANDADO: SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 05 de enero de 1999, anotado bajo el número 01, tomo 175-A de la referida fecha, representada por su Presidenta ciudadana MARY VIOLETA REYES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.163.084 y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 07 / 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Marzo de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que la parte actora celebro en fecha 05 de Abril de 2004 un contrato de





arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 05 de enero de 1999 anotada bajo el numero 01, tomo 175-A, constituido por una (1) Oficina que tiene aproximadamente un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 85 Mts 2) la cual forma parte del Edificio INLLASA, ubicado en la primera calle de Segrestaá cruce con calle Carabobo, Oficina 1-A, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello.
• Que dicho inmueble fue alquilado con el propósito de que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para uso o destino comercial.
• Que se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 350,00) mensuales.
• Que a partir del mes de mayo del 2007 mutua y amistosamente se incrementó en el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 370) los cuales debían ser cancelados por la arrendataria en forma puntual y consecutiva al vencimiento de cada mensualidad.
• Alega la arrendataria que recibió en perfectas condiciones el local arrendado, en cuanto a aseo, mantenimiento y pintura obligándose al finalizar dicho contrato a entregarlo en las mismas perfectas condiciones de aseo y conservación que la recibió.
• Alega la arrendataria que queda obligada adicionalmente a correr con los gastos de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, y que una vez ya finalizado el Contrato de Arrendamiento, debe entregar a la Arrendadora los recibos de cancelación de los servicios arriba invocados que demuestren la solvencia de los mismos.
• Alega que la arrendataria ha venido incumplimiento los términos del acuerdo contractual, haciendo caso omiso a lo pautado.
• Alega que desde el mes de Marzo del año pasado 2.007 y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado a BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA las mensualidades correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00 cada mensualidad) JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007. ENERO y FEBRERO del presente año, a razón de TRESCIENTOS





SETENTA BOLIVARES Bs F. 370 mensuales; mensualidades éstas de
las cuales ya ha disfrutado en el inmueble).
• Que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses antes señalados, y la contumacia en cancelarlos, pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como Energía eléctrica.
• Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos.
• Alega que ha recibido instrucciones expresas de su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA para demandar en toda forma de derecho y por DESALOJO a la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 05 de enero de 1999, anotado bajo el número 01, tomo 175-A de la referida fecha, representada por su Presidenta MARY VIOLETA REYES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.163.084, a quien solicitó sea citada para todos los actos del presente procedimiento en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que aquí se demanda y por los conceptos que aquí se enumeran:
• Alega que para que convenga en la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA y la representación de la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS M.R.R, COMPAÑÍA ANONIMA.
• Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE ARRENDADO ubicado en el Edificio INLLASA, ubicado en la primera calle de Segrestaá cruce con calle Carabobo, Oficina 1-A, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y en atención a ello, entregar a BOQUETE COMPAÑÍA ANONIMA, el inmueble arrendado.
• Que debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.030,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo a




razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Bs. F. 350,00 cada mensualidad) Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero 2008 a razón de
TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 370 mensuales) ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato.
• Las Costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido en ello los honorarios de Abogados.
• Alega que se le entregue todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por conceptos de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
• Solicita se decrete medidas de Secuestro y Embargo Preventivos sobre el bien inmueble arrendado.
• Que Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.592 Ordinal 2do del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que




corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su
procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.) (cada mensualidad); JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007, ENERO Y FEBRERO del presente año, aunado a que debe cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.660,00) correspondiente a los meses antes señalados y los meses que se sigan disfrutando. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble y a tenor de lo pautado en el último aparte del referido artículo y que recaiga sobre su persona la designación como depositario del inmueble en su carácter de propietario del mismo. En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió el actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún
elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando Poder Original que le fuere otorgado a la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL por la Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA; pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio




BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad de Comercio
SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS M.R.R. COMPAÑÍA ANONIMA todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA contra la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS M.R.R. COMPAÑÍA ANONIMA, todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2007, siendo la 02:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 07 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Exp. N° 3053
Cuaderno de Medidas.
NereydaG.