REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°

PARTE DEMANDANTE Empresa Boquetes, Compañía Anónima.
APODERADO JUDICIAL Marlene Pulido Vidal, Inpreabogado No. 24.305.
PARTE DEMANDADA Mauro Antonio García Rodríguez, C.I. V.- 9.484.929.
MOTIVO Homologación de Desistimiento (Asunto Principal: Desalojo)
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2008-1238
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2008/01

Comienza la presente causa, por pretensión interpuesta por la abogada Marlene Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Boquetes, Compañía Anónima, contra el ciudadano Mauro Antonio García Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.848.929, por Desalojo.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente que conste en autos su citación.
En fecha 25 de julio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento.
El desistimiento constituye en nuestra legislación un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrido que sea el termino indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuando el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, está solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.
Del examen de las actas procesales, se evidencia que la abogada Marlene Pulido Vidal, antes identificada, desistió de su pretensión, y por cuanto la misma se encuentra facultada, según documento poder inserto desde el folio 08 al 09, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, debe procederse a su homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Siendo las 10:00 de la mañana. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Yuraima Escobar
El Secretario Temporal

José Gregorio Maduro Eizaga


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario Temporal

José Gregorio Maduro Eizaga

Exp. Civil No. 2008-1238
Homologación Desistimiento.
Sentencia Interlocutoria 2008/01