REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NARQUIS JOSEFINA MENDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.737.931, representando a sus hijos los niños GABRIEL ALEJANDRO Y GABRIEL ALFONSO ESCALONA MENDEZ.

APODERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.210 de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS GABRIEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.019.048.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 1038/05

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Aumento de Pensión Alimentaria, interpuesta por la ciudadana NARQUIS JOSEFINA MENDEZ RIVERO, en representación de sus hijos, los niños GABRIEL ALEJANDRO Y GABRIEL ALFONSO ESCALONA MENDEZ., contra CARLOS GABRIEL ESCALONA, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 05 de Octubre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 13 de Octubre de 2005 el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado a comparecer el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demanda, haciendo de su conocimiento la facultad del Juez de lograr la conciliación, haciéndose la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público y por cuanto el demandado de autos residen en la ciudad de Valencia, se libro exhorto a un Tribunal de esa jurisdicción a los fines de la practica de la citación. Se decretaron las medidas solicitadas y se oficio a la empresa Colgate Palmolive, notificando lo decidido por el Tribunal.
En fecha 19 de Octubre de 2005, la parte demandante en el presente juicio otorga poder apud acta a las abogados Alba Simoza, Sonia Suárez y Lealbania Simoza, todas plenamente identificadas en autos.
En fecha 16 de Marzo de 2006, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en donde dan cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 03 de Mayo de 2006, la apoderado judicial de la demandante solicita la citación por carteles de prensa, lo cual le fuera acordado en fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 08 de Junio de 2006, comparece la apoderado judicial de la demandante y retira el cartel de citación.
En fecha 19 de Enero de 2007, la apoderado judicial de la demandante consigna ejemplar del diario el Carabobeño de fecha 01 de Septiembre de 2006, donde aparece publicado el Cartel de citación.
En fecha 08 de Mayo de 2007, la apoderado judicial de la parte demandante solicita se designe defensor Ad Litem en la presente causa, siendo acordado por este tribunal en fecha 10 de Mayo de 2007, recayendo la denominación en la persona de la abogado FINLAY ÁLVAREZ.
En fecha 07 de Junio 2007, el Alguacil del despacho, consigna Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem, quien concurre en fecha 11 del mismo mes y año y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 29 e Junio de 2007, la apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación de la defensor Ad Litem, la cual se acuerda en fecha 06 de Julio del mismo año.
En fecha 03 de Marzo de 2008, comparece la abogado MILENE LLAVANERAS RAMÍREZ y consigna instrumento poder para que se le tenga como parte en el presente juicio, en representación del demandado CARLOS GABRIEL ESCALONA.
En la misma fecha arriba señalada, la representante legal del demandado solicita la perención de la instancia, por cuanto han trascurrido más de siete meses desde la última actuación

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

También se extingue la instancia:

Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicad la citación del demandado. De igual forma el artículo 269 establece: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.

SEGUNDO: Que en la presente causa, la demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2005, no pudiendo practicarse la citación personal, trascurrieron mas de 30 días para que la representación de la parte demandante solicitara la citación por cartel y habiéndose acodado la misma y habérsele designado defensor adlitem, han trascurrido mas de treinta días sin que haya impulsado la citación personal del mismo y acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

Considera quien decide que la demandante no ha efectuado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe declararlo el Tribunal.