REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, Once (11) de Marzo de Dos Ocho (2008) Años 198° y 148°.-
DEMANDANTE: Julia Serrano Bandes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.037.595, actuando en representación de su hija Diohana Isabel Oliveros Serrano, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Dilia Ochoa Narvaez, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.863
DEMANDADO: Diones Otilio Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.119.938.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado Miriam Otero debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.356.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
TIPO DE SENTENCIA. AUTO DE HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
EXP: 2074/07
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 23 de Noviembre de 2007, se emplazó al demandado a comparecer el tercer día de despacho a dar contestación a la demanda, haciendo del conocimiento de las partes, la facultad conciliadora del juez del la causa conforme a lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 257 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acordó la notificación al representante del Ministerio Público y se solicitó Constancia de Trabajo con indización de sueldo al órgano empleador de obligado alimentario.
En fecha 30 de Enero de 2008, siendo la oportunidad procesal para el acto de Contestación de la demanda comparece el demandado y ofrece la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) así como otros ofrecimientos y solicita al Tribunal se fije una audiencia conciliatoria.
En fecha 11 de Marzo de 2008, estando presente ambas partes, la juez cumpliendo el mandato constitucional de aplicación de la conciliación como medio alterno de resolución de conflictos, así como la facultad que le otorga el Código de Procedimiento Civil, ejerciendo el rol de mediadora logró que las partes pusieran fin al litigio dándose ellos su propia solución.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 257 establece:
“En cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre la incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”
La Conciliación como la transacción es un contrato, donde las partes prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa ponen fin o terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que hace necesario capacidad para hacerlo y autorización expresa disponer del objeto, es decir materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, requisitos estos, cumplidos por la conciliación efectuada por las partes en el presente procedimiento por lo que debe impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.