REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: OPRAISA, S.R.L., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo 14, de fecha 01 de Marzo de 1993, representada por su Presidente OVIDIO DE JESUS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.268.386 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRIAM AMELIA OTERO PEREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24.356, también de este domicilio.

DEMANDADO: ABI FARAJ ATEF ANIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.637.170 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALFREDO BRITO RODRIGUEZ Y ANTONIO GUZMAN BARRIOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 102.451 y 20.270, respectivamente.

MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2061/07

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Octubre de 2007 por demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la abogado Miriam Otero Pérez, en representación de la Empresa Opraisa, S.R.L., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra Abi Faraj Atef Anis, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la demanda en fecha 26 de Octubre de 2007, se emplazó al demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con la orden de comparecencia y entregársela al alguacil del despacho para la practica de la citación. En la misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa y Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, remitiéndose Exhorto con Oficio N° 626/07 al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, materializándose la medida de secuestro en fecha 13 de Noviembre de 2007.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el demandado de autos, asistido de abogados presenta escrito de contestación a la demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la apoderado judicial de la parte demandante, desconoce los documentos presentados por la parte demandante con el escrito de contestación de demanda, siendo estos letra de cambio y depósitos bancarios.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el demandado de autos presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el demandado de autos otorga poder apud acta a los abogados Alfredo Brito Rodríguez y Antonio Guzmán Barrios.
En fecha 12 de Diciembre de de 2007, la apoderado judicial de la demandante consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se agregan y admiten en la misma fecha.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el tribunal por auto de esa misma fecha y con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de los ciudadanos Alexis Ramón Sumoza, Orlando García y Alí Ramón Navas, al tercer día
de despacho los fines de que rindan declaración, así como la exhibición de las letras de cambio a que hace referencia el Capitulo VI del Escrito de Pruebas de la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2008, se recibe las resultas de la Prueba de Informes solicitada a la entidad bancaria Banco del Caribe y se fija el acto de pronunciar sentencia para el quinto (5to) día de despacho.
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribual pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La demanda propuesta es por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Arrendamiento por falta de pago.
SEGUNDO: Que el demandante en su escrito libelar hizo lo alegatos siguientes:
A.- Que su representada celebro contrato de arrendamiento sobre un local de su propiedad, ubicado en la Calle Sucre con Plaza, distinguido con el N° 60, del Centro Comercial Opralsy, con el ciudadano Abi Faraj Atef Anis.
B.- Que el plazo de duración del presente contrato se estableció en doce meses, contados a partir del 27 de Junio de 2007, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
C.- Que el arrendatario no ha cumplido con la obligación principal, la cual es el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio Agosto y Septiembre de 2007, adeudando a la presente fecha la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).
D.- Que acude a demandar por ante este Tribunal al ciudadano Abi Faraj Atef Anis, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1.- Resolver el Contrato de Arrendamiento; 2.- Entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió; 3.- A pagar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre, a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y los que transcurran hasta la oportuna entrega del inmueble.
E.- Solicita Medidas de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y Embargo sobre bienes mueble propiedad el demandado hasta cubrir el doble de las sumas demandadas.
Solicita el pago de las costas y costos del proceso, la admisión de la demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

Que el demando al contestar la demanda hizo los alegatos siguientes:

A.-Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser improcedente y contraria a derecho, toda vez que se encuentra solvente, en el pago de los cánones de arrendamiento.
B.- Que no es cierto que deba las cantidades demandadas y a tal efecto consigna una letra de cambio marcada con letra “A”, de fecha 26 de Junio de 2007, que se encuentra en su poder por haber cancelado el canon de ese mes al ciudadano Ovidio Pérez Rivas; así como depósitos bancarios marcados con las letra “B”, “C” y “D” por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00), a la cuenta de correspondiente del ciudadano Ovidio de Jesús Pérez Rivas, correspondientes a los meses de, la marcada con letra “B” al mes de Julio de 2007; la marcada con letra “C”, al mes de Agosto y la marcada con letra “C” al mes de Octubre de 2007.
C.- Que ha mantenido la cosa arrendada como buen padre de familia y ha cumplido con el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos como se evidencia de los depósitos bancarios consignados.
D.- Solicita la admisión del presente escrito y que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley con la correspondiente condenatoria en costas.

De conformidad a la pretensión deducida y las defensas opuestas, la controversia queda planteada en comprobar si efectivamente el demandado de autos Abi Faraj Atef Anis, se encuentra solvente del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble del cual es arrendatario, cuyo pago fue demandado por el arrendador del inmueble.




ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invoco el merito favorable de los autos que arrojen los autos a favor de su representada, al respecto señala quien decide que el merito favorable no es un medio probatorio de los previstos en el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código Civil, en virtud de ello no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara
2.- Invoco y reprodujo el documento Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandante Opraisa, S.R.L. y la persona demandada Atef Anis Abi Faraj. Dicho documento privado, fue promovido y hecho valer de igual forma por la parte demandada, motivo por el cual el mismo queda reconocido, por lo que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se declara.
3.- Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda. Al respecto quien decide que lo expuesto por las partes bien sea en su escrito libelar el demandante o contestación de demanda, el demandado, son alegaciones que deben ser probadas durante el lapso probatorio, no pudiendo considerarse un medio de prueba, ya que no se encuentra previsto como tal en el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código Civil, por lo que esta juzgadora no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve y hace valer el merito favorable que pueda favorecer a su representado, conforme al principio de Unidad de la prueba, y en especial en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor cuando se ejecuta la medida de Secuestro, donde la parte actora produce un silencio de aceptación y reconocimiento de los instrumentos consignados en ese acto (Letra de Cambio-Depósitos Bancarios) por la demandada como solvencia de pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto observa quien decide, que el merito favorable no es un medio de prueba de los señalados en el Código de Procedimiento, ni del Código Civil, mas bien es la obligación que tiene el juzgador de valorar el material probatorio que se produzca en el juicio, independientemente de quien lo promueva, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba.
2.- Promovió e hizo valer el contrato de Arrendamiento suscito entre el demandado de autos y la Empresa Arrendadora Opraisa, S. R. L., por cuanto el cual el mismo quedo reconocido, por ambas partes, que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se declara.
3.- Promovió e hizo valer la letra de cambio identificada con (2/13) y consignada en el expediente por un valor de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), que constituye el pago del mes de Julio de 2007. Al respecto observa esta juzgadora que la letra de cambio presentada para justificar el pago del mes de Julio de 2007, expresa en su contenido “Valor Entendido” por lo que no puede vincularse con el negocio que supuestamente le dio origen. Dos de las cinco características fundamentales de los títulos valores son la LITERALIDAD y la ABSTRACCIÓN. La primera, es el alcance del derecho y significa que el documento (titulo valor) vale por lo que dice, lo que no dice el documento no tiene valor legal. En cuanto a la abstracción hay que acotar que todo titulo valor tiene una causa, que le da origen, pero al circular cobra abstracción, significando que la letra de cambio se desvincula del negocio o la causa que le dio origen.
Con relación a la abstracción Vegas R. ha señalado en su obra Instituciones de Derecho Cambiario lo siguiente:
El concepto de causa esta muy vinculado a la abstracción, y de él se deriva que las excepciones ex causa no pertenecen a los títulos abstractos, porque estos no son causados; el deudor de un titulo abstracto no puede ir a la relación fundamental o subyacente, es decir la causa, para obtener excepciones…

En este orden de ideas a juicio de quien decide, no puede ser la letra de cambio el documento idóneo para demostrar la solvencia del demandado, ya que este no señala en su texto que se haya emitido el titulo para pago de cánones de arrendamiento, aunado al hecho de que el beneficiario de la letra de cambio no es precisamente la arrendadora Opraisa S. R
L., sino una persona natural, por lo que se desestima el titulo cambiario como recibo de pago del canon de arrendamiento al cual hace referencia. Y así se declara.
Expuesto lo anterior y con relación a la letra de cambio, esta juzgadora se plantea las siguientes interrogantes:
A.- Si el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 27 de Junio de 2007, ¿porque se emiten las letras el 26 de Junio de 2007?, un día antes de la firma del contrato.
B.- Si emitidas las letras el 26 de Junio de 2007, debe suponerse que la letra con la que se paga el mes de Julio, primer mes del contrato de arrendamiento, debe ser la Nº 1/13 ¿Por qué es la Nº 2/13.
C.- Si el contrato de arrendamiento es por un año (12 meses), ¿Por qué e emiten trece letras de cambio y no doce?
D.- Si la letra de cambio consignada, fue el recibo que recibió el demandado por la cancelación del canon de arrendamiento del mes de Julio de 2007, ¿Por qué se consigna de forma que no pueda constatarse en su reverso la correspondiente cancelación?

4.- Promueve y hace valer tres depósitos bancarios efectuados en la cuenta del Banco Caribe a nombre de Ovidio Pérez Rivas, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, modalidad convenida verbalmente por los partes involucradas en el juicio. Dichos documentos fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso, insistiendo la parte promoverte en hacerlos valer. Al respecto observa quien decide que las partes contratantes suscriben un contrato de arrendamiento, en el que en ninguna de sus cláusulas esta previsto cancelar el canon de arrendamiento con depósitos bancarios y menos en una cuenta personal del representante legal de la empresa arrendadora y por cuanto los contratos deben cumplirse como se suscriben esta juzgadora desestima dichos depósitos. Y así se declara.

5.- Promovió la prueba e informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se recibió en fecha 01 de Febrero de 2007. Al respecto observa quien decide, que el titular de la cuenta cuyos informes se pide, es el ciudadano Ovidio Pérez Rivas, por lo que es la persona autorizada para girar cheques y realizar todo tipo de transacciones bien sea en Cajeros automático o no, y si el demandado depositó en una cuenta bancaria que no pertenece a la arrendadora Opraisa, S. R. L., pagó mal ya que el contrato no especifica que deba cancelar las cuotas de arrendamiento a personas distintas. Por lo que esta jugadora desestima el informe presentado por el Banco del Caribe. Y así se declara.

6- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Ramón Sumoza, Orlando García y Ali Ramón Navas, presentándose a rendir declaratoria los ciudadanos Alix Ramón Sumoza y Orlado García, quienes manifestaron estar presente cuando el ciudadano Ovidio Pérez, le anoto en una libreta un número de cuenta del Banco Caribe y le dijo que depositara ahí las mensualidades.
Con respecto a la prueba testifical hay que señalar que a diferencia de la confesión en que la parte declara sobre hechos que le son personales, el testigo depone sobre hechos de terceros a cuyas consecuencias jurídicas no esta vinculado. Se trata de una prueba circunstancial, ya que por lo general el testigo presencia un hecho accidentalmente.
Al examinar la evolución histórica de la prueba de testigos se puede ver que en los pueblos primitivos, eran utilizadas éstas, para imputar a un acusado cuando este no confesaba, sin embargo al extenderse la practica de la escritura, esta superó a la prueba testimonial, lo que trajo restricciones para la admisión de misma, como puede verse en la Ordenanza francesa de Carlos IX, promulgada en 1956, quien estableció la necesidad de la escritura en los contratos que excedieran de cien libras, siendo ésta, el precedente al artículo 1.341 del Código Civil Francés, que a su vez es fuente de preceptos análogos en la mayoría de las legislaciones vigentes, incluso el artículo 1.387 de nuestro Código Civil tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV.
El artículo 1.387 a la que se hace referencia establece:
No es admisible la prueba de testigos…
Segundo aparte: …Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado, o lo que la modifique,
ni para justificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Expuesto lo anterior, a juicio de quien decide la parte demanda no puede probar la modificación a los términos del contrato, a través de la prueba de testigos, por prohibición expresa de la ley, motivo por el cual esta juzgadora desestima las declaraciones de los ciudadanos Alix Ramón Sumoza y Orlado García. Y así se declara.

7.- Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, la cual fue admitida por el Tribunal, mas no evacuada por las partes, motivo por el cual esta jugadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se decide

8.- Promovió la prueba de exhibición de documentos, referentes a las restantes doce letras de cambio firmadas por el demandado y que se encuentran en poder del demandante, a fin de demostrar que el demandado pago bien y que la parte actora le retiene las letras correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, las cuales no fueron exhibidas por las apoderados judiciales de la parte demandante, por no encontrarse las mismas en poder de su representada Opraisa, S.R.L., puesto que las mismas fueron libradas a favor de Ovidio Pérez Rivas, a titulo personal y no a favor de Sociedad de Comercio. En este orden de ideas es necesario acotar que es cierto que las letras de cambio cuya exhibición se solicita, se libraron a favor de Ovidio Pérez Rivas a titulo personal y ratificando la característica de literalidad de los títulos cambiarios, lo no expresados en ellos no existe, no puede presumir esta juzgadora que las letras fueron emitidas para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento, cosa que seria diferente si las mismas hubiesen sido libradas a favor de Opraisa, S. R. L. Ahora bien, si como manifiesta la representación de la parte demandada la arrendadora le retuvo al demandado las letras de cambio cuyo pago efectuó, para solventarse en el pago del canon de arrendamiento, ¿por que no utilizo el procedimiento consignatario que prevé la ley a fin de salvaguardar sus derechos? Por lo que esta juzgadora desestima la prueba de exhibición promovida en el presente juicio y así se declara.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar su pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido observa el Tribunal que el demandado al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la demandante, por lo que le corresponde probar el hecho, que auque fue negado debe probar, ante la pretensión de ser liberado de la obligación exigida, que es haber pagado los cánones de arrendamiento, lo cual no llegó a demostrar en el curso del presente juicio y siendo que la parte demandante demostró legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamable contra el legitimado pasivo, por su condición de propietaria arrendataria, como se evidencia de los documentos que acompañó con el libelo de la demanda que corren a los folios cuatro (04) al diez (10) del presente expediente y de los cuales surge el derecho reclamado por la parte actora, que es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.