REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Juan José Mora
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Morón, 14 de marzo de 2.008
197° y 149°
Expediente Nº 1.080/07
Motivo: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SILVERIO GREGORIO CACERES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.099.248
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, IPSA Nº. 54.927.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: RAMON VICENTE LEAL, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 4.101.043.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
CONVENIMIENTO:
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por el ciudadano SILVERIO GREGORY CACERES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.099.248, de este domicilio, asistido por el Abogado OSCAR ANIBAL FLORES, I.P.S.A. Nº. 54.927, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano RAMON VICENTE LEAL.-
En fecha 29 de octubre de 2.007, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ordenando abrir cuaderno de medidas a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada.-
En fecha 30 de octubre de 2.007, se apertura Cuaderno de Medidas y se negó la medida solicitada.
En fecha 30 de octubre de 2.007, presentó poder apud acta el demandante a los abogados OSCAR ANIBAL FLORES y ENRIQUE JOSE PEDROZA, I.P.S.A. Nros. 54927 y 17.980 respectivamente
En fecha 08 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano RICHARD ORTIZ, procedió a dejar constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar al ciudadano RAMON VICENTE LEAL , quien se negó a firmar.-
En fecha 13 de noviembre de 2.007, se ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de noviembre de 2.007, la Secretaria Suplente de este Tribunal, se trasladó al domicilio de la demandada e hizo entrega de Boleta de Notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo constar en diligencia de la misma fecha.-
En fecha 04 de diciembre de 2.007, compareció el Abogado OSCAR ANIBAL FLORES M, IPSA Nº. 54.927, Apoderado Judicial del ciudadano. SILVERIO GREGORY CASTILLO, y presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 06 de diciembre de 2.007, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentada por la parte demandante.-.-
En fecha 10 de diciembre de 2.007, compareció El ciudadano RAMON LEAL, debidamente asistido por la Abogado FRANMERY HERNANDEZ, IPSA Nº. 125.348, parte demandada en el presente juicio y el ciudadano SILVERIO GREGORY CACERES CASTILLO, asistido por el abogado HENRY CASTILLO, I.P.S.A. Nº 39.857, y presentaron diligencia en la que celebraron convenimiento en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada reconoce y conviene en la presente demanda. SEGUNDO: Reconoce la propiedad del inmueble ubicado en la Manzana J, de la zona 01, de la urbanización Balneario Palma sola, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. TERCERO: Conviene en hacer entrega del mismo el día jueves 28 de febrero de 2.008, haciendo entrega de las llaves del inmueble totalmente solicitado a su propietario SILVERIO GREGORY CACERES CASTILLO, por ante este Tribunal, a las 10:00 AM. CUARTO: Se Compromete a conservar el inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado desde el inicio de habitación, sin hacer ninguna modificación ni desmejora. La parte actora acepto el convenimiento propuesto por la parte demandada y solicitaron al tribunal no se homologara hasta tanto se cumpliera el convenimiento celebrado.-
En fecha 13 de marzo del año 2.008, comparece la parte actora debidamente asistida por el abogado Henry Castillo y mediante diligencia solicitó la homologación del convenimiento celebrado, por cuanto el mismo no fue cumplido por parte la demandada.
MOTIVACION
Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, toda vez que la parte demandada no dio cumplimiento al mismo, este tribunal hace las consideraciones siguientes:
Revisado el convenimiento celebrado entre el ciudadano SILVERIO GREGORY CACERES CASTILLO, debidamente asistido y el ciudadano Ramón Leal, asistido también por abogado, plenamente identificado en autos, corresponde a este Juzgado hacer el siguiente análisis:
El convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Rengel Romberg considera que en nuestro sistema judicial, la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que hubiera hecho el juez y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal”
El tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al convenimiento ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento o allanamiento de la demanda se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma la pretensión del actor contenida en la demandada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre de 1.988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar versus García Lozada, respecto al convenimiento dejo establecido lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y
2.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esta actuando en la causa…”
Una vez homologado el convenimiento por el Juez adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución, en consecuencia el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La ejecutabilidad del convenimiento requiere del acto homologatorio del Tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento.
Ahora bien, observa quien decide, que lo expresado por las partes en diligencia, de fecha 10 de diciembre de 2.007, inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (convenimiento) en la cual ambas partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea del demandado, asumiendo la obligación de entregar el inmueble cuyo desalojo se demando, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos procedentemente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por autoridad de la ley, decreta la HOMOLOGACION del convenimiento celebrado entre el ciudadano SILVERIO GREGORY CACERES CASTILLO Asistido por el Abogado HENRRY CASTILLO, IPSA Nº 39.857, y el ciudadano RAMON LEAL, Asistido por la Abogada FRANMERY HERNANDEZ, IPSA Nº. 125.348, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Publíquese y regístrese,. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Morón, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2.008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abog. Evelyn Del Valle González O.
La Secretaria Suplente,
Yoleida Hernández C.
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 m.-
La Secretaria Suplente
EVG/yh/gl.-
Exp. (MERCANTIL) Nº 1.080/07.-
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