REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Juan José Mora
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Morón, 06 de Marzo de 2.008
EXP Nº: 1.090/08
DEMANDANTE: Abog. YNES MARGARITA VARGAS C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.168.442, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR MEZA PIÑA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N°. V-11.095.729
DEMANDADO: RAMON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.925.636, y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUADERNO DE MEDIDAS.
I
NARRATIVA
En fecha 06 de Marzo de 2.008, se admite demanda por desalojo, interpuesta por la Ciudadana YNES M. VARGAS C., IPSA N°. 74.122, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano VICTOR ALBERTO MEZA PIÑA, contra el ciudadano: RAMON LUGO.-
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que le solicito la desocupación al ciudadano RAMON LUGO, de un Inmueble ubicado en la Urbanización Coro, Sector 1, Vereda 42, Casa Nº. 01, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.-
Que el Arrendatario ha venido incumpliendo con las obligaciones propias que su condición le impone, toda vez que se encuentra en mora en relación al pago de los canones de arrendamiento.-
Que fundamentó la presente demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretara el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente no se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales en el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son:
1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iurís”).-
2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Solo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.-
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas Sentencias que ya forman parte de la Jurisprudencia de dicha Sala , reitera la carga de la prueba que corresponde a la solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar las medidas siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, El Secuestro como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentra enmarcada en algunos de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.-
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo de un Inmueble, por incumplimiento del pago en el canon de arrendamiento. Y a los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado la medida preventiva de Secuestro, sobre el Inmueble arrendado.-
Pero no cumple la parte actora con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) que según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga de la solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que si bien es cierto que acompaño al libelo de demanda documentos en lo que sustenta la relación como dueña del Inmueble objeto de la demanda.-
De allí que en el presente caso, no existe pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se NIEGA la medida preventiva de Secuestro, solicitada por la parte actora Ciudadana YNES M. VARGAS C., Ipsa Nº 74.122, contra el Ciudadano RAMON LUGO, antes identificados y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la Ciudadana YNES M. VARGAS C, Ipsa Nº 74.122, contra el Ciudadano RAMON LUGO, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2.008, siendo las 3:00 PM., Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Anótese en los Libros respectivos. Déjese copia en el copiador de Sentencias.-
La Jueza Temporal
Abog. Evelyn del Valle González O.,
La Secretaria Suplente,
Yoleida del Valle Hernández C.,
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia y se dejó copia para el archivó.-
La Secretaria Suplente,
EG/yh.-
EXP Civil Nº 1.090/08.-
Cuaderno de Medidas.-
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