REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio Juan José Mora
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



Morón, 07 de marzo de 2.008
197° y 149°

Expediente Nº 1.083/07
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE ACTORA: Ciudadana: Abogada ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.593.732, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.582, en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano: FERMIN PERDOMO.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: NELLYS CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.495.601, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa en fecha 30 de octubre de 2.007, por ante este Tribunal, cuando la Abogada ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, I.P.S.A. Nº.121.582, en su carácter de endosataria por Procuración del ciudadano FERMIN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.909.342, presentó por ante este Juzgado demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana NELLYS CORONEL, la cual fuè admitida en fecha 02 de noviembre de 2.007, ordenándose la Intimación de la demanda e igualmente se ordenó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles de su propiedad, en cuaderno de medidas que se abrió a tal efecto.-
En fecha 09 de noviembre de 2.007, comparece el Alguacil del Despacho y mediante diligencia hace constar que la demandada de autos se negó a firmar y recibir el decreto, manifestando desconocer al ciudadano. FERMIN PERDOMO, por lo que en fecha 23/11/07, se acordó librar Boleta conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06/12/07, mediante diligencia hace constar la Secretaria del Tribunal que hizo entrega de Boleta conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como el Decreto de Intimación a la ciudadana NELLYS CORONEL.-
En fecha 07/01/08. La Abogado ELIZABETH ROJAS HERNADEZ, I.P.S.A. Nº. 121.582, con el carácter acreditado en autos y la ciudadana NELLYS CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.495.605, de Conformidad con el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil de mutuo y común acuerdo, decidieron suspender la causa hasta el 31/01/08, a objeto de llegar a un acuerdo amistoso; igual diligencia fue suscrita en fecha 06/02/08, solicitando la suspensión de la misma hasta el 27/02/08.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
La presente causa es por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACION, contra la ciudadana NELLYS CORONEL, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Morón, en fecha 04/08/05, con fecha de vencimiento 04/09/05, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo), hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000, oo).-
Ahora bien el procedimiento monitorio, es un procedimiento especial con cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos Crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez, mediante demanda y el Juez sin oír la otra parte, emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor y este puede, en un lapso de diez (10) días hacer Oposición y en este caso surge el procedimiento ordinario; o no hace Oposición dentro del término y el Decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.-
Se tramita este Procedimiento conforme a los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Señala expresamente el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los Díez días siguientes a su notificación personal, practicada en la forma prevista en el artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicada. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”

Ahora bien, de las actas Procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la Intimación efectivamente se produce el día 06/12/07 y del cómputo realizado de los días de Despacho, transcurridos en este Tribunal se observa que el lapso se cumplió el día 01/02/08, sin incluir el lapso que de mutuo y común acuerdo decidieron las partes darse a los efectos de resolver de forma amistosa la situación; es decir trascurrieron íntegramente los diez (10) días de despacho que tenia la demandada para hacer oposición al decreto de intimación, por lo que observa quien decide que procede lo señalado en el articulo. UT SUPRA Copiado.-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07 días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Temporal


Abog. Evelyn Del Valle González O.
La Secretaria Suplente,


Yoleida Hernández C.

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria Suplente
EVG/yh/gl.-
Exp. (MERCANTIL) Nº 1.083/07.-