Valencia, 24 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO : GP01-P-2007-010400
JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER
DEFENSA PUBLICA: JOSÉ MENESES
VICTIMAS: ECONOMAX FARMACIAS (representada por la Ciudadana NANCY JOSEFINA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.164.277, y CENTRO ÓPTICO MUNDIAL VALENCIA (representada por el Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA PERNOTT, titular de la Cédula de Identidad No 7.062.056)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 99, ambas disposiciones del Código Penal
DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue en esta misma fecha, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-10400, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía 6° de este Estado Carabobo, en la causa seguida contra los ciudadanos IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para el acto por el abogado, GUSTAVO GUEVARA, quien actuó como Secretario y el Alguacil designado a sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal ARTURO ORTEGA, la defensa Publica JOSÉ MENESES y los imputados IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo. Luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien Ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 99, ambas disposiciones del Código Penal.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 05-08-2007 siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana NANCY JOSEFINA MARCANO MORALES cumpliendo labores de guardia en la Farmacia Economax, ubicada en el Centro Comercial Polígono Industrial, locales 07 y 08 avenida Henry Ford, cuando escucha unos pasos en la parte de arriba de a farmacia; por lo cual procede a gritar varias veces, para saber quien se encontraba allí; en virtud de que nadie contestó a su llamado, procedió a dar aviso a la policía; haciéndose presente en el lugar una comisión de funcionarios adscritos a la sub comisaría Bello Monte; quienes en compañía de los vigilantes, ciudadanos CARLOS MORÓN y FREDDY SILVA procedieron a subir a la parte alta de dicho local comercial (Segundo Nivel), escuchando ruido de voces de personas que dialogaban en voz baja y al continuar con la revisión logran observar a dos (2) sujetos que portaban una bolsa, quienes se disponían a subir hacia el techo con la intención de huir del lugar, por lo cual proceden los funcionarios policiales a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a dicha orden e intentan saltar a la parte exterior, desistiendo de esta pretensión en virtud de la altura existente, optando por lanzarse al piso; siendo capturados en el lugar así como la bolsa de material sintético de color amarillo claro, en cuyo interior se localizó Una (1) caja de analgésico de veinte tabletas de nombre Acetaminofen; dos (2) cajas de Oxigenante Cerebral de 20 grageas, 25 MG, de nombre Precac, Una (1) caja de antinflamatorio de nombre Dinitrile vit, de Cuatro ampollas. Una (1) caja de Vitamina de nombre Fusilen, contentiva en su interior de una inyectadota, una (1) compresa alcoholada; Un (1) antiácido de nombre Fruit Acid de diez (10) pastillas; Señaló el Ministerio Público que dichos Ciudadanos para ingresar al mencionado establecimiento violentaron el techo del mismo y levantaron una malla, para posteriormente bajar por el baño de los caballeros. De igual modo; dichos sujetos lograron irrumpir en el local comercial denominado Centro Óptico Mundial Valencia, para lo cual rompieron dos laminas del Techo, sustrayendo mercancías varias del referido comercio, situación que logró detectar el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA PERNOTT, una vez que llega al mencionado local comercial siendo las Ocho (08:00) horas de la mañana, y los sujetos detenidos quedaron identificados corno IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER. Asimismo indicó el Ministerio Público que la Ciudadana NANCY JOSEFINA MARCANO, encargada del local comercial Economax Farmacias, manifestó que en fecha 22-07-2007 estos mismos Ciudadanos, se introdujeron en el referido establecimiento comercial, logrando sustraer la cantidad de cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES en efectivo, un televisor de cinco (5) pulgadas y dos (2) teléfonos celulares lo que motivó a que se interpusiera denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, la cual quedó signada bajo el número H-428.614.
El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: TESTIMONIO de los funcionarios Sargento segundo (PC) ARIAS FANDIÑO EFRAIN ALFONSO, titular de la Cédula de identidad No 10.739.031 y Agente (PC) LUIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 14625.934: adscritos a la adscritos a la Sub Comisaría bello Monte; TESTIMONIO de los funcionarios Sub Inspector JOSE VASQUEZ y Detective OSWALDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, en virtud de que practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 06-08-2007, practicada en la Avenida Principal La Quizanda - Big Low, Centro Comercial Save, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede del establecimiento comercial ECONOMAX PHARMACIA.; TESTIMONIO del funcionario OSWALDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, ya que dicho Experto, practicó EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL No 570 de fecha 08-08-2007, a los objetos incautados a los imputados al momento de su detención, asi como EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, a los objetos mencionados como hurtados y no recuperados; TESTIMONIO de los funcionarios Detective OSWALDO RANGEL y Sub Inspector JOSÉ VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, ya que dichos Expertos, practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, No 1330 de fecha 06-09-2007, practicada en la Zona Industrial La Isabelica, Centro Comercial Polígono Industrial Save, local 10, Municipio Valencia, Estado Carabobo sede del establecimiento comercial CENTRO ÓPTICO MUNDIAL VALENCIA; TESTIMONIO de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARCANO MORALES, titular de la Cédula de Identidad No V-07,164.277, residenciado en La Urbanización la Esmeralda, manzana A, calle 152, casa número 1 -A-53, Municipio san Diego del Estado Carabobo, quien es TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible; TESTIMONIO del ciudadano MORÓN GUERRERO CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad No V-13.234.067; TESTIMONIO del ciudadano SILVA TORRES FREDDY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No V-13,905.759; TESTIMONIO del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA PERNOTT, titular de la Cédula de Identidad No V-7.062.056, Necesario y pertinente por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 06-08-2007, practicada en la Avenida Principal La Quizanda, Big Low; Centro Comercial Save, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede del establecimiento comercial ECONOMAX PHARMACIA; EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL No 570 de fecha 08-08-2007, practicada por el funcionario OSWALDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo; INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 1330, de fecha 06-09-2007, practicada por el Detective OSWALDO RANGEL y Sub Inspector JOSÉ VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, en la Zona Industrial la Isabelica, centro Comercial Polígono Industrial Save, ¡ocal 10, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede del establecimiento comercial CENTRO ÓPTICO MUNDIAL VALENCIA; y EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL No 635, de fecha 06-09-2007, practicada por el Detective OSWALDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo. Por todo lo ante expuesto solicitó que se admitiera totalmente la acusación formalizada, los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes; se ordene la apertura al juicio Oral y publico y se mantenga la medida Privativa de libertad que pesa contra IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlos separadamente de la siguiente manera: JAIRO ALEXANDER IZQUIEL, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/03/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, grado de Instrucción 4º grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.821.420, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elba Coromoto IZQUIEL y William Antonio González y domiciliado en el sector Caraquita Vieja, calle Trujillo con calle los Vecinos, Casa Nº 42, municipio Carlos Arvelo, Central Tacarigua, Estado Carabobo y señaló: “…Me acojo al precepto Constitucional, es todo…”
Seguidamente se hizo pasar a sala al imputado RICHARD ALEXANDER MONTERO IZQUIEL, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/10/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de Instrucción 2º año, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.418.404, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mileyda Rosa IZQUIEL y Ángel Montero, domiciliado en el sector Caraquita Vieja, calle Trujillo con calle los Vecinos, Casa Nº 42, municipio Carlos Arvelo, Central Tacarigua, Estado Carabobo ; y manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto Constitucional, es todo…”
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Luego de oir la exposición del Ministerio Público y las declaraciones de sus patrocinados se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente: “…Rechazo todo y cada una de las partes de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que mis defendidos fueron autores o participes de los hechos por los cuales fueron acusados, es por lo que solicito a este Tribunal se desestime la acusación presentada en contra de mis defendidos y que se dicte una decisión de Libertad Plena…”; No ofreciendo medios de pruebas, e invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
DE LA ACUSACION PRESENTADA
Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 99, ambas disposiciones del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: TESTIMONIO de los funcionarios Sargento segundo (PC) ARIAS FANDIÑO EFRAIN ALFONSO, titular de la Cédula de identidad No 10.739.031 y Agente (PC) LUIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 14625.934: adscritos a la adscritos a la Sub Comisaría bello Monte; TESTIMONIO de los funcionarios Sub Inspector JOSE VASQUEZ y Detective OSWALDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, en virtud de que practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 06-08-2007, practicada en la Avenida Principal La Quizanda - Big Low, Centro Comercial Save, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede del establecimiento comercial ECONOMAX PHARMACIA.; TESTIMONIO del funcionario OSWALDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, ya que dicho Experto, practicó EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL No 570 de fecha 08-08-2007, a los objetos incautados a los imputados al momento de su detención, asi como EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, a los objetos mencionados como hurtados y no recuperados; TESTIMONIO de los funcionarios Detective OSWALDO RANGEL y Sub Inspector JOSÉ VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, ya que dichos Expertos, practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, No 1330 de fecha 06-09-2007, practicada en la Zona Industrial La Isabelica, Centro Comercial Polígono Industrial Save, local 10, Municipio Valencia, Estado Carabobo sede del establecimiento comercial CENTRO ÓPTICO MUNDIAL VALENCIA; TESTIMONIO de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARCANO MORALES, titular de la Cédula de Identidad No V-07,164.277, residenciado en La Urbanización la Esmeralda, manzana A, calle 152, casa número 1 -A-53, Municipio san Diego del Estado Carabobo, quien es TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible; TESTIMONIO del ciudadano MORON GUERRERO CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad No V-13.234.067; TESTIMONIO del ciudadano SILVA TORRES FREDDY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No V-13,905.759; TESTIMONIO del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA PERNOTT, titular de la Cédula de Identidad No V-7.062.056, Necesario y pertinente por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 06-08-2007, practicada en la Avenida Principal La Quizanda, Big Low; Centro Comercial Save, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede del establecimiento comercial ECONOMAX PHARMACIA; EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL No 570 de fecha 08-08-2007, practicada por el funcionario OSWALDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo; INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 1330, de fecha 06-09-2007, practicada por el Detective OSWALDO RANGEL y Sub Inspector JOSÉ VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, en la Zona Industrial la Isabelica, centro Comercial Polígono Industrial Save, ¡ocal 10, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede del establecimiento comercial CENTRO ÓPTICO MUNDIAL VALENCIA; y EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL No 635, de fecha 06-09-2007, practicada por el Detective OSWALDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo. Así mismo se admitió el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa de autos.
DE LOS MEDIOS ALTERNOS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida la acusación, se impuso a IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER, de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando separadamente los ciudadanos IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER, ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO y se les imponga la pena respectiva; El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, los condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de prueba; y se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER, este Tribunal los condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, que es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se les EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”,
Aunado a que en el presente el Ministerio Público invocó el artículo 99 del Código Penal que prevé:
“…Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”
y siendo que la pena por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 99, ambas disposiciones del Código Penal, esta juzgadora aplicó a los imputados el límite inferior de la pena que es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, al que le sumamos la mitad de la pena, que serían DOS AÑOS DE PRISON, dándonos como resultados SEIS (06) AÑOS DE PRISION; cantidad a la que se le restó la MITAD (1/2) DE LA PENA por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 99, ambas disposiciones del Código Penal; Se impuso a los imputados, antes identificados de los medios alternos a la prosecución del proceso, quienes manifestaron su VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLITARON LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA CONDENA, fue por lo que este tribunal hechas las deducciones de Ley les impuso a IZQUIEL JAIRO ALEXANDER y MONTERO IZQUIEL RICHARD ALEXANDER la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como autores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 99, ambas disposiciones del Código Penal, hechas las deducciones de Ley; Así mismo se mantuvo la medida menos gravosa decretada contra los imputados; Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias, y que a saber son: Como PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: TESTIMONIO de los funcionarios Sargento segundo (PC) ARIAS FANDIÑO EFRAIN ALFONSO, titular de la Cédula de identidad No 10.739.031 y Agente (PC) LUIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 14625.934: adscritos a la adscritos a la Sub Comisaría bello Monte; TESTIMONIO de los funcionarios Sub Inspector JOSE VASQUEZ y Detective OSWALDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, en virtud de que practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 06-08-2007, practicada en la Avenida Principal La Quizanda - Big Low, Centro Comercial Save, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede del establecimiento comercial ECONOMAX PHARMACIA.; TESTIMONIO del funcionario OSWALDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, ya que dicho Experto, practicó EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL No 570 de fecha 08-08-2007, a los objetos incautados a los imputados al momento de su detención, así como EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, a los objetos mencionados como hurtados y no recuperados; TESTIMONIO de los funcionarios Detective OSWALDO RANGEL y Sub Inspector JOSÉ VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, ya que dichos Expertos, practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, No 1330 de fecha 06-09-2007, practicada en la Zona Industrial La Isabelica, Centro Comercial Polígono Industrial Save, local 10, Municipio Valencia, Estado Carabobo sede del establecimiento comercial CENTRO ÓPTICO MUNDIAL VALENCIA; TESTIMONIO de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARCANO MORALES, titular de la Cédula de Identidad No V-07,164.277, residenciado en La Urbanización la Esmeralda, manzana A, calle 152, casa número 1 -A-53, Municipio san Diego del Estado Carabobo, quien es TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible; TESTIMONIO del ciudadano MORÓN GUERRERO CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad No V-13.234.067; TESTIMONIO del ciudadano SILVA TORRES FREDDY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No V-13,905.759; TESTIMONIO del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA PERNOTT, titular de la Cédula de Identidad No V-7.062.056, Necesario y pertinente por ser la VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 06-08-2007, practicada en la Avenida Principal La Quizanda, Big Low; Centro Comercial Save, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede del establecimiento comercial ECONOMAX PHARMACIA; EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL No 570 de fecha 08-08-2007, practicada por el funcionario OSWALDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo; INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 1330, de fecha 06-09-2007, practicada por el Detective OSWALDO RANGEL y Sub Inspector JOSÉ VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, en la Zona Industrial la Isabelica, centro Comercial Polígono Industrial Save, ¡ocal 10, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sede del establecimiento comercial CENTRO ÓPTICO MUNDIAL VALENCIA; y EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL No 635, de fecha 06-09-2007, practicada por el Detective OSWALDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo. Igualmente se admitió el Principio de la Comunidad de pruebas invocado por la defensa; Decisión tomada de conformidad con los artículos 330, ordinales 2º, 5º, 6º y 9º en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16, 99 y 74, ordinales 1º y 4º del Código Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 24 de Marzo de 2008. Notificar. Remitir en su oportunidad.-
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
La Secretaria
MARIELA JIMENEZ
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