REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Marzo de 2008
Año 197º y 149º
ASUNTO GP01-P-2006-012105
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. Teresa Méndez, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACUSADO: AGUIRRE FERNANDEZ KENNITH MARKITH, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad personal numero V.-15.744.264, hijo de Aurelio Aguirre y Leonida Fernández, residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, segunda Etapa, sector 01, vereda 40, casa numero 03, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Jesús Barroso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28 de Febrero de 2008, en relación al acusado KENNITH MARKITH AGUIRRE FERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, soltero (concubino), profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad personal numero V.-15.744.264, hijo de Aurelio Aguirre y Leonida Fernández, residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, segunda Etapa, sector 01, vereda 40, casa numero 03, Valencia, Estado Carabobo, quien se encontró debidamente asistido por el Abogado Jesús Barroso, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público una vez declarado abierto el debate, Ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado Kennith Markith Aguirre Fernández, por cuanto en fecha 24 de agosto del año 2004 aproximadamente a las 03:00 p.m. la adolescente Angie Rojas, se encontraba en la adyacencia del parque de diversiones del Big Low Center ubicado en la Urbanización Industrial Castillito en el Municipio San Diego cuando en ese instante el imputado Kennith Markit Aguirre le agarro el bolso tipo Koala a Angie Rojas, lanzándola al suelo lesionándola en el brazo y codo izquierdo y a pesar que le decía que no se lo quitara este continuo hasta que se lo quitó y salió corriendo, cerca de donde se suscitaba este hecho se encontraban dos personas que posteriormente fueron identificadas como José Quijije y Rafael Palma que vieron lo que estaba sucediendo y salieron en auxilio de la adolescente persiguiendo al imputado hasta que le dieron alcance y le quitaron el bolso que le había sustraído llegando inmediatamente una patrullas de la policía Municipal de San Diego y posteriormente los dos ciudadanos le entregaron el koala a la policía Municipal de San Diego y le señalaron a una adolescente, por lo que los agentes se dirigieron hacia la victima quien se encontraba nerviosa y con excoriaciones, manifestando reconocer al ciudadano retenido ya que minutos antes de forcejear con ella y de lanzarla al suelo la despojo de su koala, los agentes se llevaron detenido al imputado y a la adolescente y la trasladaron al centro médico de Especialidades Pediátricas “Dr. José Gregorio Hernández” ubicado en el Municipio San Diego, indicó la representante del Ministerio Público que los funcionarios policiales dieron reporte a la fiscalía, en vista de lo anteriormente señalado la representación fiscal presentó acusación por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, la cual ratificó en ese acto. Asimismo la representación fiscal ratificó los medios de pruebas presentados y señaló que con los medios de pruebas demostrara en la sala de juicio que el acusado es el autor del hecho por el cual se le acusa y solicitó sea sentenciado con una sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa indicó que disiente de lo señalado por la Fiscalía y manifestó que demostraría que su defendido es inocente, por cuanto en la acusación presentada solo existe un testigo que se contradecía en sus dichos y a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido quien manifestó que hará uso del derecho a declarar.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido, el acusado KENNITH MARKITH AGUIRRE FERNÁNDEZ se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar manifestando lo siguiente: “El día de lo sucedido me dirigía hacia metrópolis a la hora que paso eso, me llegaron a la parada dos personas y me golpearon y me dijeron que había robado a una muchacha y me golpearon y llego la policía municipal y me rescataron, porque esas personas me cayeron a golpe y me quitaron mi cartera y un dinero que no pude recuperar y el día del juicio vino una muchacha con un informe de médico privado, pero no vino con algo medico de parte pública para verificar los supuestos daños que yo le había hecho”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el acusado contestó: ¿Menciono que iba al metrópolis, de donde venia? Contesto: De mi trabajo, trabajaba en una compañía de mantenimiento en la Quakers; ¿Dónde queda esa empresa? Contesto: Era una empresa de mantenimiento quedaba por la zona Industrial; ¿De dónde venía? Contesto; De donde estaba trabajando; ¿Ese día el 24 de agosto del 2004 venia de donde? Contesto: Venia del Trabajo y fui a mi casa y me iba al metrópolis, iba en camioneta. ¿Cuando lo abordan los funcionarios policiales en que sitio exacto fue? Contesto: Donde está la parada, en la avenida Fairestone, donde esta Imgeve; ¿Donde se encontraba la joven que lo señala? Contesto: Yo en realidad no la vi, cuando me llevaron los que me golpearon y luego llegó la policía y yo no la llegue a ver; ¿Donde estaba el bolso? Contesto: Yo no vi bolso; ¿Las personas que los agarraron llevaba algún bolso? Contesto: No; ¿Porque cree que la Joven que compareció a la audiencia especial lo señaló como la persona que la despoja del bolso? Contesto: No sé porque motivo, no vi cuando ella me acuso ese día, cuando me detuvieron me llevaron al comando pero no llegue ver a la ciudadana; ¿Sabe las características de la joven? Contesto: NO sé; ¿Porque mencionó que la joven no se hizo Medicatura Forense? Contesto: Porque la defensora que me atendió así mí le dijo; ¿No tuvo nada que ver con esto, no le quietaron bolso? Contesto. NO así es, no tengo nada que ver.
A preguntas realizadas por la defensa el acusado contestó: ¿Porque cree que esas personas lo atacan y lo señalan como el autor de un hecho punible? Contesto: La verdad no sé porqué, llegaron golpeándome y acusándome; ¿Señaló que no vio a la victima cierto? Contesto: No la llegue a ver; ¿Le fue decomisado algo al momento de su detención? Contesto: No.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como la testimonial de la Expertos, funcionarios y documentales.
DE LAS TESTIMONIALES
1) El ciudadano PALMA ALDANA RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio supervisor de mantenimiento, titular de la cédula de identidad numero V.-6.573.473 y de este domicilio, al cual la ciudadana Juez le tomó el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juro por ello, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Yo de esa vez recuerdo que venía caminando de la Fairestone hacia el parque de atracciones y cuando íbamos caminando notamos que venía una muchacha que se bajo de un carro y venía caminando y de repente salió una persona que la agarro, la tiro al piso y forcejeo con ella y luego salió corriendo y lo seguimos y lo agarramos junto con un funcionario de vigilancia del parque del estacionamiento y lo llevamos hacia la avenida y en eso venía pasando una unidad de la policía de San Diego y se lo entregamos a ellos y nos llevaron al comando.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió: ¿Recuerda la fecha y hora de lo narrado? Contestó: La fecha se que fue en agosto y la hora fue entre las cuatro a cuatro y media de la tarde, del año 2004. ¿Cuando sucedió el hecho se encontraba solo o acompañado? Contestó: estaba con un compañero de trabajo; ¿Donde se encontraba usted? Contestó: En la avenida Julio Centeno hacia el parque de atracciones. ¿De qué lado se encontraba? Contestó: del lado derecho. ¿Cuándo iba caminando junto con su compañero observo que la joven venia de algún lugar? Contestó: Iba en la misma dirección más adelante; ¿La joven iba sola o acompañada? Contestó: Sola. ¿Vio que cargaba la joven? Contestó: Un carterita y un celular y estábamos como a una distancia de cincuenta metros; ¿Dentro de la sala de audiencia se encuentra la persona que dice que vio que despojo a esa adolescente de los objetos personales? Contestó: Si y señaló al acusado; ¿De qué lado de la vía salió el acusado? Contestó. De la parte derecha hacia la parte izquierda; ¿Que fue lo que observo cuando el acusado salió? Contestó: Salió hacia donde iba la muchacha y le agarro el bolso y la muchacha forcejeo y cayó al piso y el muchacho salió corriendo y mi compañero lo agarro; ¿Logro despojarla del bolso? Contestó Si. ¿Pudo observar que fue tirada al pavimento? Contestó: Si. ¿Que hizo la adolescente? Contestó: Ella quedo sentada por el impacto que recibió y la llevamos cuando vino la policía. ¿Pudo observar si la joven tenía alguna excoriación por la caída al pavimento? Contestó: Si tenía el brazo rojo y la pierna ¿Que dijo el acusado cuando lo agarraron? Contestó: No escuche nada; ¿Cuando llego la policía? Contestó: La policía tiene un modulo y el otro vigilante lo llamo y llegaron y cuando llegaron lo entregamos y nos llevaron al comando y la joven llego la mama y se fue con ella.
A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó ¿Señaló que se encontraba acompañado puede decir el nombre? Contestó: Se que se llama José Quiquije; ¿Donde labora él? Contestó: En ese entonces laboraba en la empresa cerca; ¿Que hacía a esa hora? Contestó: Iba hacia la empresa. ¿Que le quitaron a la persona que detiene? Contestó: No lo quite yo, se lo quito el vigilante y mi compañero, el bolso y el celular; ¿Señaló a un vigilante, sabe de qué compañía? Contestó: No sé, no tenían uniforme. ¿Esos vigilantes son funcionarios? Contestó: No. Y ellos los detuvieron; ¿La policía actuó en el procedimiento? Contestó: No ella no actuó, los vigilantes lo detuvieron y después llegó la policía.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor a su dicho, quedando demostrado que en agosto del 2004 siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde observó que el acusado le salió al paso a una adolescente y forcejearon motivo por el cual él en compañía de otra persona que identificó como José Quiquije, detienen al ciudadano que forcejeó con la adolescente. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración constituye por sí solo un indicio en contra del acusado ya que el testigo manifestó que él no le quitó nada al acusado, señalando que los vigilantes y su compañero fueron los que pudieron despojar al acusado de los objetos que presuntamente despojó a la víctima. En consecuencia el dicho de este testigo por sí solo carece de valor alguno en el sentido que pueda vincularse al acusado de autos con el hecho punible ocurrido en el que fue despojado de varios objetos a la ciudadana Angie Rojas.
2) Testimonio del Ciudadano JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio: actualmente comerciante, titular de la cédula de identidad personal numero V.-11.524.536 y de este domicilio, presto el juramento de ley y expuso: “Sinceramente eso fue hace cuatro años y no recuerdo de las actuaciones porque no las he leído. La fiscal solicitó le sea puesta de manifiesto el acta policial de fecha 24 de agosto del 2004 y se le puso de manifiesto para su lectura y expuso: Ese día me encontraba con el agente Julio cesar y en la avenida 97, adyacente al parque de atracciones del Big Log Center fuimos abordados por unos ciudadanos los cuales manifestaron que tenían a un ciudadano detenido y que supuestamente había sustraído un bolso koala a una ciudadana, posteriormente procedimos a efectuarle requisa conforme al artículo 105 y leerle los derechos conforme artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado al comando”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el Funcionario contestó: ¿Reconoce en su contenido y firma el acta policial que le fue presentada? Contestó: Si. ¿Dice que estaban haciendo un recorrido por las inmediaciones del Big Low Center? Contestó: Si. ¿Cuando estaban haciendo el recorrido cuantas personas los llamaron para detenerlos? Contestó: No recuerdo cuantas, si cuando me entregaron el ciudadano eran dos personas. ¿Recuerda que le manifestaron esas dos personas cuando abordaron la patrulla? Contestó: Nos indican que este ciudadano detenido le había sustraído un bolso koala a una ciudadana por lo que se procedió a trasladarlo al comando; ¿A quien entregan el koala? Contestó: Al jefe de los servicios. ¿El jefe de los servicios es quien andaba con su persona? Contestó: No. ¿A quien le entregan el koala a usted o a su compañero? Contestó: A mi compañero; ¿Que contenía el koala? Contestó: Un monedero, una celular y un dinero; ¿Celular o algo así? Contestó. No recuerdo; ¿Llego a ver a la persona a quien sustrajeron el koala? Contestó: No recuerdo. ¿Puede señalar si la persona que en fecha 24 de agosto del 2004 detuvo se encuentra en la sala? Contestó: Para serle sincero no lo recuerdo. ¿Puede recordar si al momento de la detención el mismo se encontraba armado? Contestó: No se encontraba armado; ¿Llego a auxiliar a la joven a quien despojaron del koala? Contestó: Mi compañero sí. ¿A quien le fue entregado el ciudadano que fue detenido por los señores que los llamaron? Contestó: Mi compañero, porque nosotros estábamos resguardando el área. ¿Puede señalar si la persona que se encuentra en sala le resulta conocida? Contestó: me parece conocida, pero no enfoco de donde. ¿Dice que estuvo detenido? Contestó: Creo que si. ¿Puede indicar la fecha en que esta persona estuvo detenida en el Comando? Contestó: No recuerdo, ni el delito, ni la fecha. El defensor objetó señalado que le testigo ya ha contestado. Se declaró con lugar la objeción.
A preguntas formuladas por la defensa el Funcionario contestó: ¿Señaló que no recuerda la actuación cierto? Contestó: Si. ¿Señaló que no recuerda la persona detenida cierto? Contestó: Si. ¿Señaló que unas personas detuvieron a un ciudadano y lo llamaron cierto? Contestó: Si. ¿Además del bolso, que otras cosas de interés criminalístico consiguieron? Contestó: Cierto. ¿Reconoció que reconoce el acta? Contestó: Si. ¿Señaló que se encontraba de recorrido? Contestó: SI pero no recuerdo las personas; ¿La victima reconoció a la persona que detuvieron en ese momento? Contestó: Si; ¿Que contenía el koala? Contestó: Contenía un monedero y una cedula y un dinero; ¿Señala que no recuerda a la persona que detuvieron? Contestó: Si no recuerdo.
La prueba testimonial del Funcionario JESUS ORTIZ, identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que la declaración del funcionario carece de certeza, ya que indicó de forma categórica que no recordaba el procedimiento practicado por él a pesar que reconoció en su contenido y firma el acta policial que le fue puesta de manifiesto; de igual forma a preguntas formulada por el Ministerio Publico y la defensa señaló que no reconocía a la persona que fue detenida y puesta a la orden de la comisión policial, indicando que le parecía conocido el acusado pero que no ubicaba de donde, de igual forma se observó contradicción por parte del funcionario ya que a preguntas del Ministerio Público señaló que los objetos que fueron recuperados eran Un monedero, un celular y un dinero y a la misma pregunta formulada por la defensa indico que un monedero y una cedula y un dinero, por lo que su declaración carece de certeza, aunado al hecho que el funcionario no se encontraba presente al momento del hecho, solo se limitó a trasladar al acusado al comando una vez fue entregado por las personas que lo detienen, su declaración no aporta nada que haga presumir siquiera la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que el testigo no aportó elementos que pudiera incriminar al acusado de autos.
3) Testimonio del Ciudadano OSCAR ROSENDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, profesión u oficio médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad personal numero V.-7.099.004 y de este domicilio, presto el juramento de ley, al serle puesta de manifiesto reconocimiento médico signado con el numero 9700-146-3846 fechado 25-08-2004 inserto al folio 13, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes y la firma es la mía, es una evaluación o reconocimiento médico practicado a la ciudadana Angie F. Rojas Ruiz, quien refiere haber sido agredida por persona desconocida con las manos el día 24-08-2004, al examen físico se observo contusión excoriada y edematizada en codo izquierdo, excoriación en meñique izquierdo, contusión equimòtica en muslo izquierdo. Conclusiones Lesiones que curaran en diez (10) días, requiere asistencia médica y nuevo reconocimiento”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el Funcionario contestó: ¿Estas contusiones pueden ser producidas por la mano o piso? Contestó: La contusión por el puño y la excoriación pudo haber sido por caída o roce. ¿La excoriación puede producirse por puño? Contestó: No.
A preguntas formuladas por la defensa el Funcionario contestó: ¿Cuando señala contusión escoriada puede explicar un poco mas? Contestó: La contusión viene dada por objeto romo, ella refiere que por las manos, y la excoriación es un rasguño pudo haber sido por pared por piso. ¿La contusión puede darse por caídas? Contesto. Si.
La prueba testimonial del Funcionario OSCAR ROSENDO HERNANDEZ, identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que la declaración del funcionario va dirigida a señalar las características de unas lesiones sufridas por la víctima, delito por el cual el ministerio publico no presentó acusación, su declaración no aporta nada que haga presumir siquiera la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que el experto no aportó elementos que pudiera incriminar al acusado de autos.
Como la victima ciudadana Angie Rojas Ruiz, no pudo ser ubicada por la fuerza pública promovida por el Ministerio Publico y no comparecieron en la oportunidad fijada para el juicio oral y siendo que se agotó la búsqueda de la mima para que compareciera a la audiencia de juicio oral, por la Fuerza pública, se procedió a prescindir de tal testimonial conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal
PRUEBAS DOCUMENTALES
Primero: Acta policial de fecha 24 de agosto del 2004 suscrita por el ciudadano funcionario Subinspector Ortiz Jesús, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dando a conocer su contenido esencial, quien entre otras cosas señalo en la misma que en esa misma fecha se encontraba de recorrido en compañía del funcionario Julio Guevara y al desplazarse por la Intercomunal Don Julio Centeno cruce con la avenida 97 de la zona industrial Castillito adyacente al parque de atracciones, observa que tienen retenida a una persona y al acercarse al lugar dos ciudadanos le hicieron entrega de bolso koala y le hicieron entrega del ciudadano Kennith Aguirre y la víctima se encontraba nerviosa y tenía una pequeña excoriación en el codo izquierdo manifestando ser adolescente.
El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba por cuanto el funcionario que la suscribe en su declaración manifestó no acordarse del procedimiento, no pudo identificar al acusado como la persona que le fue entregada por los ciudadanos que lo detuvieron, se contradijo en cuanto a los objetos que le fueron entregados.
Segundo: Experticia de reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Angie Rojas Ruiz en fecha 25 de agosto del 20094 suscrita por el médico Oscar Rosendo que entre otras cosas indica que refiere al examen físico contusión escoriada y edematosa en codo izquierdo, excoriación en meñique izquierdo, contusión equimotica en muslo izquierdo, curación de las heridas diez días.
El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, lo único que se determina es que la victima presentó lesiones de las cuales no fue presentada acusación en contra del acusado.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Al momento de las conclusiones el ministerio público indicó que aunque fue imposible la ubicación de la víctima, se escucho una multiplicidad de indicios donde se evidencia que el acusado fue detenido por unas personas que ayudaron a la víctima, asimismo se encuentra la declaración del funcionario Ortiz que señala que el acusado fue entregado por unas personas que lo detuvieron y señaló que le fue encontrado el celular y un dinero, asimismo fue demostrada la participación del acusado con la declaración del ciudadano Palma Aular que fue la persona que cuando venia caminado por el sector vio cuando el acusado le quito el bolso al adolescente, la tiró al piso y él en compañía de otras persona que detuvo a este ciudadano, y se escucho al ciudadano Médico Forense y señalo que efectuó reconocimiento a la víctima y describió las lesiones sufridas por la misma, Y aunque la víctima no asistió y se tiene la creencia que no se probo el delito, existe doctrina del Doctor Alemán que manifiesta que habiendo indicios se prueba el delito, la presencia del acusado en el hecho como en este caso, la presencia del acusado que fue detenido en el sitio, segundo la posesión de los objetos y tercero el comportamiento antes y después del hecho por cuanto salió corriendo y fue detenido. Se puede con la multiplicidad de indicios apreciar los mismos y aunque el Código Orgánico Procesal Penal señala que las pruebas deben referirse al hecho, cuando existen varios indicios que pueden dar fe que se haya cometido entre ellos. Considera el ministerio público que el acusado cometió el delito por el cual se acuso y en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria
Por su parte la defensa del acusado expuso en sus conclusiones que en el caso el Ministerio Publico no demostró la comisión del delito de robo simple, porque primero la víctima en ningún momento declaro, porque el ministerio publico no la localizo lo cual es su obligación a fin de deponer y declarar sobre los hechos, por consiguiente se evidencia que no hubo interés por parte de la víctima, Segundo: señaló que unas personas ayudaron a la víctima, es decir, no hubo actuación de los órganos policiales, sino que posteriormente que estas personas agarraron a su defendido alegó que había conseguidos unos objetos, Tercero: Objetos estos que siendo señalados no existe avaluó real de los mismo que puedan demostrar que fueron robados o hurtados. Cuarto indicó que de la declaración del ciudadano de Apellido Palma que señalo que le quito el bolso y la tiro al piso, acá se está en presencia de una simulación de hechos punible, ya que no convergen elementos probatorios del delito que puedan dar fe de la culpabilidad de su defendido. Quinto si bien es cierto existe la declaración del médico forense de Oscar Rosendo de unas lesiones de la víctima no es menos cierto que la víctima no la ratifico si por parte de la víctima no existe ratificación de que realmente le fueron ocasionadas dichas lesiones. Sexto La fiscalía no demostró la culpabilidad de su defendido con solos indicios no se puede pretender condenar a una persona. Se señala que se consiguió el celular y el dinero pero no existe avaluó real de los objetos recuperados, por consiguiente las pruebas aportadas por la fiscalía no demostraron en ningún momento la culpabilidad de su defendido y la fiscalía hablo de multiplicidad de indicios, la defensa se pregunta cuales, ya que por la sola declaración de una persona no es suficiente para condenar a otra, tiene que existir suficientes elementos de culpabilidad a fin de condenar a un sujeto, por consiguiente la defensa solicitó que la sentencia que se ha de dictar por la ciudadana Juez ha de ser absolutoria.
El Ministerio Público al ejercer su derecho a réplica aclaró a la defensa que no es deber del ministerio público ubicar testigos es deber del tribunal y se efectuaron los esfuerzos para tal fin. Y las victimas cuando los acusados están en libertad se sienten atemorizadas y no asisten. Y con respecto a la multiplicidad de indicios no fue escuchada por la defensa, por cuanto la persona que detuvo al acusado en el momento de cometer el delito de robo, situación establecida en Código Orgánico Procesal Penal por lo cual la detención fue legal, esta persona manifiesto en sala que vio cuando el acusado robo a la víctima y la tiro al piso, estas lesiones se demostraron la declaración del médico forense además de no existir avaluó real, lo cual es solo tecnicismo, el ciudadano que detuvo al imputado y el funcionario policial al cual se le entrego manifestaron que le consiguieron al ciudadano las cosas robadas, por lo que estas declaraciones señalaron que vieron al acusado con los objetos robados, considera la fiscalía que se debe condenar al ciudadano KENNITH MARKITH AGUIRRE FERNANDEZ por el delito de Robo.
Por su parte la defensa replicó en los siguientes términos: La representación fiscal señala que no es deber del Ministerio Publico la localización de la víctima, formulando la siguientes pregunta ¿si el ministerio publico es parte de buena fe en el Proceso y tiene la carga de la prueba por parte del estado para demostrar la culpabilidad de las personas en cierto y determinado tiempo, modo y lugar y en el caso que nos ocupa y en muchos casos señala hay amenazas a la víctima?, siendo muy vaga en su réplica ya que no fue demostrado por la fiscalía que mi defendido haya amenazado en ningún momento a la víctima, por otra parte habla de multiplicidad de indicios, la persona que detuvo a defendido, y es cierto que cualquier persona puede detener a otra cometiendo presunto delito, pero que paso con los objetos que presuntamente fueron robados y recuperados, la defensa insiste en que no se practico avaluó real, el procedimiento tiene nulidad absoluta, y la no existencia del avaluó fue reconocida por la fiscalía y no es simple tecnicismo como lo señala, es una prueba científica donde se violó la cadena de custodia de los objetos recuperados, presuntamente robados y es prueba científica que tiene que realizar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue creado a tal fin y ello no se practico, por consiguiente la defensa insiste en la Inocencia de su defendido y que debe ser dictada sentencia absolutoria por no haber prueba de culpabilidad del mismo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
se le señaló al acusado KENNITH MARKITH AGUIRRE FERNANDEZ que tiene derecho de declarar y se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional el cual le exime de declarar en causa propia el cual expuso: El día que me agarraron esas dos personas me dirigía a metrópolis y me agarraron inocentemente porque había robado a una muchacha y me llevaron a un comando donde me entregaron con unos policías y no tenía nada en la mano y los policías me quitaron el reloj y lo que tenía en efectivo y no fue recuperado hasta el día del juicio que salí en libertad bajo presentación y quiero señalar que cuando me citaron al juicio preliminar y él me pregunto si podía admitir los hechos, le dije que no porque soy inocente de lo que me están culpado y le dije que podíamos ir a juicio porque no tengo problemas policiales y trabajo en ortopedia Williams y no tengo necesidad de estas cosas, soy padre de familia y siempre he asistía y pido se me haga justicia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal unipersonal, consideró que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado KENNITH MARKITH AGUIRRE FERNANDEZ. Nos encontramos que un ex funcionario de nombre JESÚS ORTIZ que le entregaron un detenido por personas que auxiliaron a una víctima, no se recordaba del procedimiento e inclusive no pudo indicar que el acusado fue la persona que le entregaron, por lo que el funcionario no pudo observar que el acusado hubiese sido una de las personas que despojó a la ciudadana Angie Rojas de objetos muebles algunos, siendo coherente y precisa, siendo que practican el procedimiento con posterioridad del momento de los hechos, limitándose a efectuar un chequeo corporal al acusado y a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el ciudadano OSCAR ROSENDO, medico forense adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicó que practicó examen a una ciudadana de nombre Angie Rojas, y describió unas lesiones, pero el Ministerio no formuló acusación alguna por el delito de lesiones personales, por lo que la declaración del funcionario así como el contenido de la prueba documentos constituido del reconocimiento médico forense no puede ser valorada como una prueba que indique que el acusado haya perpetrado el delito de robo simple en contra de la ciudadana Angie Rojas, por ultimo se encuentra la declaración del ciudadana PALMA ALDANA RAFAEL ANTONIO, quien indicó que observó cuando un ciudadano forcejeó con una adolescente y le logró despojar de un bolso, por lo cual en compañía de otra persona fueron en su captura la cual consiguieron, y señaló al acusado como la persona que pudo detener, aun cuando de esta declaración se logra presumir fuertemente que el acusado pudo haber cometido el hecho por el cual el Ministerio Publico presente formal acusación, no es menos cierto que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado la existencia de algún bien mueble que haya sido despojado por parte del acusado, es así que existen pruebas técnicas, practicadas por funcionarios idóneos, que demuestran sin lugar a dudas la existencia de dichos objetos, ya que del dicho tanto del funcionario policial Jesús Ortiz y del ciudadana Rafael Palma, se pudieron colectar esos objetos que supuestamente fueron robados, pero que no se probó su existencia, en este orden de ideas es importante señalar que el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos indica que: “quien se apodere de algún objeto mueble…”, es decir, uno de los requisitos para la configuración del tipo penal, es la existencia de algún objeto mueble del cual se insiste no se demostró su existencia, en consecuencia el elemento del delito constituido por la tipicidad no se encuentra satisfecho en el presente caso, la actividad probatoria debe ser de tal naturaleza que no quepa la menor duda de que el acusado en el caso señalado el autor o participe del hecho imputado, no existiendo en el presente actividad probatoria suficiente, desplegada en el desarrollo del debate, que pudieran demostrar la configuración del tipo penal, ni la culpabilidad del acusado KENNITH MARKITH AGUIRRE FERNANDEZ, en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano AGUIRRE FERNANDEZ KENNITH MARKITH, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad personal numero V.-15.744.264, hijo de Aurelio Aguirre y Leonida Fernández, residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, segunda Etapa, sector 01, vereda 40, casa numero 03, Valencia, Estado Carabobo del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acuerda librar los oficios respectivos. Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones que lleva este Tribunal.
La Juez Cuarto de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
|