REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

Asunto: GG01-X-2008-000010.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

En fecha 05 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la ciudadana Abogada Yoibeth Escalona Medina, Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentivo de informe de Inhibición que la misma rinde en el asunto signado bajo el alfanumérico GP01-O-2007-000030, contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Dominga María Flores; por estimar encontrarse incurso en la causa legal de recusación prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los tramites procedímentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, al advertir que la misma está fundada en causa legal, se admite, entrando de seguido a decidir la cuestión de fondo planteada, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Alega la precitada funcionaria judicial como argumento para proponer su inhibición

“…“Quien suscribe: Yoibeth Escalona Medina, en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, se levanta el acta que de seguidas se transcribe, la cual hace las veces de informe de inhibición que la misma rinde en la causa GP01-O-2007-000030, actuación que se venía siguiendo por ante esta Sala Uno en virtud del Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en tal sentido expone: Mediante resolución judicial de fecha 13 de Febrero de 2008, fue declarado con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en mi contra como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia e Funciones de Control No 5, con ocasión a un proceso contenido en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-O-2007-000030. Ahora bien, contra la referida decisión, interpuse formal Recurso de Apelación, escrito recibido en la Secretaría de la Sala en fecha 28 de febrero de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza, doctora Laudelina Garrido Aponte, y en el examen de las actas, advierto que soy yo, a quien se le asignó como Secretaria, por lo que considero que debo separarme del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-O-2007-000030, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Secretario imparcial conozca del asunto. Es por ello estimo que me encuentro dentro de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de nuestro ordenamiento penal adjetivo, entendiendo que estoy obligada a inhibirme, como en efecto me inhibo, del conocimiento del presente proceso, atendiendo al Acápite del articulo 87 ejusdem. Procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Anexo lo conducente. Fórmese el respectivo Cuaderno Separado. En Valencia a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho.-



En efecto, sostiene la proponente que ha tenido conocimiento y le ha tocado emitir y producir decisiones en el presente asunto, cuando se desempeñaba como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, y tomando en consideración lo decidido por esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 13-02-2008, considera que dichas providencias en su opinión pueden llegar a comprometer su imparcialidad al momento de actuar y garantizar el equilibrio procesal.

Para comprobar los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta su inhibición, el Juez proponente consigna copia fotostática simple del escrito de informe dirigido a los ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la decisión dictada por esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de fecha 13-02-2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado se deduce con absoluta certeza que la proposición de la prenombrada funcionaria de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumerico GP01-O-2007-000030; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, esta Abogada Yoibeth Escalona, ciertamente, desempeñando funciones como juez Suplente de Control no sólo ha conocido de la causa, sino que, tomó decisiones en la misma, y fue igualmente interpuesto Amparo Constitucional en la cual figuraba la misma como agraviante.

Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de esta Sala, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir la funcionaria en cuestión actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones éstas que llevan a la Sala a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Abogada Yoibeth Escalona, Secretaria de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copiaq.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)

La Jueza Presidenta de la Sala

NELLY ARCAYA de LANDAEZ




El Secretario

Abg. Luis Ramos


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Luis Ramos


Asunto: GG01-X-2008-000010