REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO GP01-R-2007-000261
PONENTE: Nelly Arcaya de Landaez
En fecha 14 de febrero de 2008 ingresa a esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del auto dictado el 07-08-2007 por la Juez Segunda de Control, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Eukaris Catherine Olmos Velásquez y Jaime Eduardo Cabrera, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 6 ejusdem.
Presentado el Recurso fue emplazada la Defensa quien no presentó escrito de contestación.
El 28-02-2008 fue recibido en esta Sala el asunto principal el cual había sido requerido para proceder a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso en cuestión.
El 05-03-2008 llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450, eiusdem y estando en lapso para resolver el fondo de la cuestión planteada, de seguidas se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Representante del Ministerio Público impugna el auto del 07-08-2007 que otorga medida cautelar sustitutiva a los imputados Eukaris Catherine Olmos Velásquez y Jaime Eduardo Cabrera, quien es investigado por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, argumentando que la Juez incurrió en un error en el lapso de treinta días que tenía esa Representación Fiscal para presentar acto conclusivo, y que, igualmente la Medida otorgada no procedía por tratarse de un delito considerado por nuestro Máximo tribunal como de lesa humanidad, y textualmente expuso:
“ … Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Segundo de Camal dictada el 07/08/2007 con motivo del escrito presentado por la defensa de los imputados EUKARYS KATERINE OLMOS VELÁSQUEZ, JAIME EDUARDO CALDERA, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor, en los siguientes términos:
" ... Se advierte de la revisión del asunto que en fecha 07 de Julio de 2007, al termino de la audiencia especial de presentación de imputados, con ocasión a la solicitud presentad por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora con fundamento a los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a EDUARDO CALDERA JAIME Y EUCARYS KATERINE OLMOS, por presumirlos incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho ocurrido el 06-07-07 aproximadamente a las 11 de la noche cuando en persecución en caliente, efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría d Los Guayos a efectos de lograr la captura de Ronal José García Morales, quien en la carrera ingresa a una vivienda en el sector 2 de las Agüitas, vereda 57, N° 56, siendo que simultáneamente ingresan funcionarios policiales que percatándose que en interior de la vivienda se encontraban una pareja de ciudadanos y que la persona de sexo femenino apuñaba fuertemente su mano derecha y al solicitarle que abriera la mano en la misma sostenía un envoltorio con restos de vegetales que resultó ser marihuana y en la otra mano sostenía un monedero, en cuyo interior fue encontrado dos (2) pequeños envoltorios contentivos de un polvo que resultó ser cocaína y treinta (34) envoltorios que contenían restos de una sustancia que resultó ser cocaína tipo crac y dinero en efectivo, mientras que el otro ciudadano se encontraba en la misma habitación EDUARDO CALDERA JAIME Y EUCARYS KATERINE OLMOS, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público junto al sujeto que huyó y la sustancia incautada.
Ahora bien, declarada la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, realizar el correspondiente acto conclusivo, salvo que cinco días antes de vencerse el lapso la represtación fiscal opte por solicitar una prorroga con la debida motivación, lo cual tramitará por ante el Tribunal de Control, circunstancia esta no verificada en el caso de marras, no obstante de la revisión del asunto y del sistema Iuris 2000, se advierte que el Ministerio Público a la fecha de hoy no ha hecho el pronunciamiento correspondiente a efectos de mantener legítimamente la medida impuesta de coerción personal, siendo lo procedente en consecuencia en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al respeto a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusden en relación con el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha expirado el lapso de treinta días desde el momento del decreto de coerción personal a los imputados EDUARDO CALDERA JAIME Y EUCARYS KATERINE OLMOS y la Fiscalía 12 del Ministerio Público no ha presentado acusación en contra de los mencionados imputados, esta Juzgadora en atención al control constitucional co rango legal a que se encuentran obligados los jueces de control de conformidad con lo establecido en el 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la inmediata libertad de los mencionados imputados quienes a kla fecha se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, a quienes se les sustituye la medida con una menos gravosa de conformidad a lo establecido en et artículo 256 eiusden en sus ordinales 3 y 4, presentación cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la región central.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad inmediata de los imputados EDUARDO CALDERA JAIME y EUCARYS CATHERINE OLMOS sustituyendo la privación de libertad por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación cada 20 días por ante la Oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida de la Región Central, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación a los imputados, con las advertencia al pie de la misma que deberá infom1árseles la obligación de presentarse al día siguiente a imponerse de las condiciones .... "
Ahora bien, del texto de la decisión antes transcrita se observa que la decisión de la Juez Segunda de Control, Abogado ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados EDUARDO CALDERA JAIME Y EUCARYS KATERINE OLMOS, fue dictada al incurrir en error en el lapso de treinta días desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y el decreto de la medida de coerción personal dictada por ese Tribunal tuvo lugar el día 07-07-07, cuando la misma se realizó el día 09-03-07. al como se desprende del Acta de Audiencia Especial y las Boletas de Privación que se acompañan, siendo que si bien es cierto que los imputados fueron presentados al Tribunal el día 07 de Julio del presente año, no obstante en esa fecha se difirió la Audiencia Especial a solicitud de los mismos por tener defensa privada, fijándose para el día 09-07-07, fecha en la que efectivamente se realizó considerando que el mes de Julio del presente año cuenta con treinta y un (31) días, el lapso para presentar el acto conclusivo, vencía el 08-08-07 a las 12:00 p.m., fecha esta en la que el Ministerio Público interpuso Escrito de Acusación en la presente causa, encontrándose por tanto dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como desprende de la copia del escrito que se acompaña.
Así las cosas, este Despacho Fiscal observa que el Abogado Defensor de la causa, presentó escrito por ante ese Tribunal en fecha 07-08-07, donde señaló que el Ministerio Público no había interpuesto el acto conclusivo que a su criterio vencía en fecha 07-08-07, criterio que estaba errado, ya como se mencionó anteriormente el lapso venció el día 08-07-07 a las 12:00 de la noche, motivo por el cual resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento a la falta de presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público, además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 09-07-07 a los imputados, por la comisión de los delitos, oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de auto.
Con fundamento en estos argumentos la recurrente solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decrete una privación judicial preventiva de libertad.
DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de agosto de 2007, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, profirió la siguiente decisión:
“….. Ahora bien, declarada la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, realizar el correspondiente acto conclusivo, salvo que cinco días antes de vencerse el lapso la representación fiscal opte por solicitar una prorroga con la debida motivación, lo cual tramitará por ante el Tribunal de Control, circunstancia esta no verificada en el caso de marras, no obstante de la revisión del asunto y del sistema Juris, se advierte que el Ministerio Público a la fecha de hoy no ha hecho el pronunciamiento correspondiente a efectos de mantener legítimamente la medida impuesta de coerción personal…por cuanto ha expirado el lapso de treinta días desde el momento del decreto de coerción personal de los imputados Eduardo Caldera Jaime y Eukaris Catherine Olmos y la Fiscalía 12 del Ministerio Público no ha presentado acusación en contra de los mencionados imputados, esta Juzgadora en atención al control constitucional con rango legal…acuerda la inmediata libertad de los mencionados imputados quienes a la fecha se encuentran privados ilegítimamente de su libertad a quienes se les sustituye la medida por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusden en sus ordinales 3 y 4…”. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la inmediata libertad de los imputados Eduardo Caldera Jaime y Eukaris Catherine Olmos…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrente muestra su inconformidad con la decisión judicial fundada en que esta procedió a otorgar la Medida menos gravosa a favor de los imputados alegando que la Representación Fiscal no cumplió con el lapso establecido en el Código Procedimental para presentar su Acto Conclusivo.
Cuestiona además que la Jueza otorgó dicha Medida sin tomar en cuenta lo establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto a dicho que el delitos de esa naturaleza no procede al otorgamiento de Medida Cautelar alguna.
Circunscrita la impugnación a la inconformidad de la recurrente con la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados Eukaris Catherine Olmos Velásquez y Jaime Eduardo Cabrera, investigados como autores del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes deciden proceden a análisis del auto objeto del recurso contrastándolo con las normas de procedimiento sobre la materia dispuestas en el código rector del proceso penal; partiendo de la regla general consagrada en el artículo 173 que ordena la motivación de las decisiones judiciales so pena de nulidad, adminiculada al artículo 250 como norma específica relativa al lapso dado al Representante del Ministerio Público para que este una vez privados de libertad los imputados presente la acusación.
Planteada así la controversia, estima la Sala que es necesario para dilucidarla revisar las actas a fin de verificar si el error alegado por la recurrente, existe y que lo produjo, así como la incidencia que tuvo en el otorgamiento de la medida objetada, dado que el fallo fue dictado con fundamento en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250. Procedencia.
(…)
“…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
(…).
(…)
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Subrayado de la Sala)
Por manera pues, que dicha norma es aplicada por la jurisdicente luego de constatar que, desde el 09-07-2007 a las 10:50 horas de la mañana, fecha esta en la cual se llevó a efecto el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados y le fuera decretada medida de coerción personal a los imputados, hasta el momento de pronunciar el respectivo fallo (07-08-2007), había transcurrido con creces el lapso señalado por ley, sin que la representante del Ministerio Público haya presentado acusación, información esta que se obtuvo del Sistema Automatizado Juris 2000, así como lo proferido por la defensa en el escrito de solicitud, al arrojar que efectivamente para esa fecha NO SE HABIA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EN EL PRESENTE ASUNTO en el momento de plantear la mencionada solicitud, por lo que ordenó la libertad sin restricción de la imputada, siendo el caso que dicho lapso efectivamente vencía el día 08-08-2007.
En consecuencia, al verificar las circunstancias que dieron lugar al fallo, concluye esta Sala en que la razón asiste a la recurrente, toda vez que de la revisión efectuada se pudo predeterminar la existencia del error que llevó a la Juzgadora a una incorrecta aplicación del precepto sustantivo que se denuncia.
En efecto, en primer lugar ha quedado comprobado que el 07 de agosto de 2007, fecha en que la Juez de Control procedió a sustituir la medida privativa judicial de Libertad que fuera dictada a la prenombrada imputada al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 09 de Julio de 2007, ( folios 11 al 16 asunto principal) efectivamente la acusación no había sido presentada, puesto que el lapso vencía en fecha 08 de agosto de 2007, siendo recibida en esa fecha por la Alguacil Raquel González, de lo que evidencia de un simple cómputo que efectivamente la Representación Fiscal si cumplió con los lineamientos que a los fines establece la norma antes trascrita, y consignó su escrito acusatorio en tiempo útil, al día 30 esto es, culminando el vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la Sala)
Asimismo observa la Sala, que la decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se basó únicamente en la información negativa obtenida del escrito presentado por la Defensa mediante el cual solicitaba el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de estos, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber expresado la defensa que el día de la presentación era el día 07-07-2007, observándose que según el dicho de esta, recurrió a otro registro no obstante aparecer en el acta de la audiencia especial cursante al folio 11 de la actuación principal la fecha (09-07-2007) en la cual fueron presentados por el Ministerio Público y les fuera decretada la Medida Privativa, por lo que ciertamente el Tribunal no fue diligente en la revisión de las actas registradas en el Sistema Automatizado que posee este Organo jurisdiccional. (Negrillas de la Sala)
Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida no está ajustada a derecho, que la razón como antes se afirmó asiste a la recurrente, por tanto lo procedente es revocarla, debiendo declararse con lugar la apelación y, en consecuencialmente restituir la medida de privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por la Juez de Control en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputados, para dictarla, la cual será ejecutada por el Juez A quo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jenette Rodríguez Torrealba, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 07 de Agosto de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2007-008672, mediante el cual decretó a favor de los ciudadanos Eukaris Catherine Olmos Velásquez y Jaime Eduardo Cabrerra, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: RESTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por la Juez de Control en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputados, para dictarla, la cual será ejecutada por el Juez A quo
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
JUECES
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Yaneth Villegas
Se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Abg. Yaneth Villegas
GP01_R-2007-000261
GP01-R-2007-000261
Hora de Emisión: 4:22 PM
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