REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 13 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2007-000286
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por el abogado Luis Eduardo Meléndez U, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.777 actuando con el carácter de defensor del ciudadano: GILBERT ANTONIO AMARO, titular de la cédula de identidad N° 20.130.816, contra la decisión dictada el 12 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada el 7 de Noviembre de 2007 y, a solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Víctor Julio Portocarrero Castro.
Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, y transcurrido el lapso legal para dar contestación a los fundamentos del mismo sin que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo hiciera, pese haber sido emplazado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 14 de Febrero de 2.008.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez titular N° 2 doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión. En esa oportunidad la Sala acordó requerir del Tribunal A quo la remisión del Asunto principal a los fines de emitir criterio sobre la admisión del recurso en mención, recibiéndose el 26 de Febrero de 2008.
El 3 de Marzo de 2008, la Sala declaró admitido el recurso propuesto por la defensa del imputado, y pasa previo cumplimiento de los trámites procedimentales de Ley, a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y al respecto observa:
DEL RECURSO
De conformidad con lo pautado en los Artículos 447 Ordinal 5° y 6°, en relación con el artículo 172 de la Norma Adjetiva Penal, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado LUIS EDUARDO MELÉNDEZ U; en prolijo escrito dividido en 11 capítulos impugna la decisión mediante la cual su defendido GILBERT ANTONIO AMARO PEREZ, fue privado preventivamente de su libertad.
Así se aprecia que el capitulo I contiene extractos de los antecedentes que rodean el caso en cuestión, en los términos que siguen:
“…en fecha TREINTA (30) DE OTUBRE DEL 2.007 se produce la aprehensión de mi defendido en un enfrentamiento confuso, siendo llevado por efectivos policiales al Hospital Central Dr. Enrique Tejera de esta Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
El DÍA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE del 2007 se realizo la presentación de uno de los imputados, solicitando la Representación Fiscal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin restricciones…”
EN FECHA PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL 2007 se aprecia al folio 64 una ACTA donde se lee: "Valencia, el día de hoy, primero (1a) de noviembre de dos mil siete, siendo las 1 :28 PM día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el N° GPO!-P-2007-013857 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, presidido por la juez en Función de Control Abg. Magali Guadalupe Nieto Rueda... el fiscal solicita la palabra y expone: le informo al Tribunal que por cuanto en el presente hecho el ciudadano AMARO PEREZ GILBERT ANTONIO, imputado en el presente hecho, se encuentra recluido en el Hospital Central de Valencia (CHET), por cuanto fue herido en los hechos y en virtud que el médico especialista se encuentra en horas de la mañana informare a los fines de la celebración de la Audiencia Especial, es por lo que solicito el diferimiento una vez que se consigne la información de las condicione de salud del mismo para la realización de la misma. La defensa expone: No tengo objeción alguna al respecto. Acto seguido, la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la manifestación del Fiscal y la defensa, en resguardo al derecho constitucional a la salud y hasta tanto sea consignado un informa médico que verazmente indique las condiciones del imputado para la celebración de la Audiencia, se difiere para el día 02 d Noviembre del año 2007 en horas de la mañana...”
EN FECHA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL 2007 se realizo la respectiva Audiencia de Presentación. En dicha Audiencia Especial de Presentación una vez que termino la declaración de mi defendido, se le concedió la palabra a esta Defensa, para lo cual, y una vez constatado que habían trascurrido OCHO (08) Días sin la debida presentación de mi patrocinado, no obstante de que el mismo se encontraba durante esos OCHO (08) DÍAS con custodia policial y esposado en la cama, invoque los artículos 44 Ordinal 10 y 49 Ordinal 10 y 30 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 282, 64 Primer Aparte, 104, 12, 131, 191, 196 Y 250 de la Norma Adjetiva Penal, pues como antes se expreso mi defendido se encontraba durante OCHO (08) DÍAS CON CUSTODIA POLICIAL Y ESPOSADO A LA CAMA, sin habérsele realizado la respectiva Audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 44 Ordinal 10 y lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Ciudadana Jueza no solamente no decreto la nulidad de las actuaciones del procedimiento, sino que acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, vulnerando con esta acción principios Constitucionales y Procesales vigentes como mas adelante se señalara.(…) a mi defendido se le realiza la Audiencia Especial de Presentación pasados OCHO (08) DÌAS DESDE SU APREHENSIÓN, por lo que llama poderosamente la atención que mi defendido no había sido presentado ante el Juez de Control, pero el mismo se encontraba custodiado con dos efectivos policiales adscritos a la zona 6 de la Isabelica y esposado a la cama. EN fecha CINCO DE (05) de NOVIEMBRE DEL 2007, Y una vez que fui debidamente juramentado como abogado defensor y pude tener acceso a las actas que integran el respectivo expediente, percatándome que habían transcurridos SEIS (06) DIAS sin haber sido presentado mi patrocinado, por lo que inmediatamente realice un escrito constante de tres (03) folios donde le hacia ver a la honorable Jueza la vulneración de principios constitucionales, informándole igualmente que el mismo se encontraba con custodia policial y esposado a la cama donde se encontraba recluido en el Hospital Central de esta Ciudad de Valencia, sin recibir respuesta del mencionado escrito, realizándose la respectiva Audiencia de Presentación el SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL 2007, es decir que habían transcurridos OCHO DÍAS desde su aprehensión como antes se expreso.
Ciudadanos Magistrados, como es de su conocimiento, nuestra Constitución Nacional vigente en el Artículo 44 Ordinal 10 establece que el detenido será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de CUARENTA Y OCHO HORAS, de igual forma la Norma Adjetiva Penal en su artículo 250 y 373 establece las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición y en el caso que nos ocupa transcurrieron CIENTO NOVENTA Y DOS HORAS, a tal efecto ha sostenido la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León en el expediente N° 07-0099, Sentencia 335 lo siguiente: " ... por lo que se ha determinado una flagrante violación del orden constitucional y legal, siendo entonces así, se tiene que concluir que en el presente caso se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, en consecuencia ese acto no puede ser considerado válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, ¿Cómo?: garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes ... ". Respetados Magistrados, desde el primer momento que pude tener acceso al expediente ya habían transcurridos CIENTO CUARENTA Y CUATRO HORAS, por lo que de manera inmediata realice el escrito donde solicito la libertad plena de mi defendido y la nulidad absoluta de todo el procedimiento, pues se estaban vulnerando principios constitucionales, y esto por lo que de seguidas paso a resumir: Se aprecia al folio 59 del referido expediente que en fecha TREINTA DE OCTUBRE DEL 2007, se realizo la presentación de uno de los imputados, acordándose una medida cautelar sustitutiva de libertad sin restricciones, expresando la Representación Fiscal lo siguiente: "Le advierto al Tribunal que por cuanto en el presente hecho el ciudadano AMARO PEREZ GILBET ANTONIO, quien se encuentra recluido en el Hospital Central de Valencia (CHET), por cuanto fue herido en el hecho, desconociendo esta Representación Fiscal la gravedad de las lesiones, de las cuales informaré a este tribunal de Control a los fines de a celebración de la Audiencia Especial de Presentación del mismo".
Se aprecia al folio sesenta y cuatro (64) un Acta AUDIENCIA DE RESENTACIÓN, de fecha primero de noviembre del dos mil siete (2007), donde la Ciudadana Juez difiere la Audiencia especial de presentación para el día DOS (02) de Noviembre del 2007 en horas de la mañana.
Ciudadanos Magistrados, no logro entender el motivo por el cual la Jueza Octava de Control no se traslado al Hospital Central de Valencia para realizar la respectiva Audiencia de Presentación, no obstante de que la Representación Fiscal le advirtiera de que mi defendido se encontraba recluido en el Hospital Central de Valencia, y solamente hace un pronunciamiento de que difiere la Audiencia de Presentación previa información de la Representación Fiscal en cuanto al estado de salud de mi defendido, pero lo mas extraño es que en fecha PRIMERO (01) de Noviembre del 2007, estando mi defendido debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Américo Ortega, no se haya trasladado al mencionado Centro Hospitalario, pues si observamos el Acta respectiva, la Representación Fiscal vuelve a insistir que el Ciudadano AMARO PEREZ GILBER ANTONIO, se encuentra recluido en el Hospital Central de Valencia, solicitando finalmente el diferimiento, no haciendo objeción la defensa pública, la Ciudadana Juez Octava de Control de esta Circunscripción Judicial difiere para el día dos (02) de Noviembre del 2007 la realización de la presentación, cuando para esa fecha ya habría pasado las CUARENTA Y OCHO HORAS que se refiere nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón no logro entender el motivo por el cual la Honorable Jueza no se traslado al Hospital donde se encontraba recluido mi defendido, o realizó Oficio al Director del Hospital Central de Valencia, para que este informara sobre las condiciones en que se encontraba mi defendido, pues si revisamos en respectivo Expediente no se aprecia pronunciamiento al respecto…”
En el capítulo II denominado SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, el defensor formula algunas citas y consideraciones doctrinales de autores como Eduardo García de Enterría, René Molina Galicia y Gustavo Linarez Benzo, en respuesta a una supuesta vulneración de derechos a su defendido, y agrega:
“ He querido realizar este Capitulo referido a la Supremacía Constitucional con todo respeto; pues me conmovió el hecho cuando acudí al Hospital Central de Valencia a conocer quien me había designado como defensor, y pude observar a un joven con custodia policial, esposado a la cama, impidiendo los funcionarios policiales que hablara con mi defendido, pero al preguntar quien había autorizado la custodia y el hecho de tener esposado al Ciudadano: GlLBERT ANTONIO AMARO PEREZ, los mismos solo indicaban que era orden de su comandante, por lo que realice inmediatamente un escrito constante de tres (03) folios, de fecha cinco (05) de Noviembre del 2007, el cual consigno a este escrito de Apelación, donde le explicaba a la Ciudadana Jueza sobre tal irregularidad, sin recibir respuesta al respecto. Los referidos funcionarios policiales que tenían la orden de custodiar y esposar a mi defendido, son entre otros Funcionario José Galvis, N° de chapa 1828, Agente López, N° de chapa 5066, Cabo 2do Montera, N° de chapa 0502, Cabo 2do Joel López, adscritos al Comando Policial de la Zona 6, ubicada en la Isabelica, de esta Ciudad de Valencia…”.
En el capitulo III que denomina DEBIDO PROCESO, aduce que:
“…En el presente caso se vulneraron principios Constitucionales y Procesales vigentes, pues la norma es clara cuando establece que el imputado debe ser presentado ante el juez, en un lapso no mayor de 48 horas, siendo presentado mi defendido después de transcurridas CIENTO NOVENTA Y DOS (192) HORAS, violentándose en consecuencia entre otros Derechos: el sagrado Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, la Libertad Individual, el Acceso a la Justicia, para no mencionar sino los mas medulares.
En el capitulo IV denominado LA CONFIGURACIÓN DEL PRESUNTO DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, se aprecia lo siguiente:
“… al haber tenido a mi representado durante OCHO (08) DIAS esposado a una cama, con la correspondiente custodia policial, sin la debida presentación ante el Juez de Control, pudiéramos estar en presencia de un delito contra la libertad individual, y quiero muy respetuosamente indicar que este tipo de posturas ha quedado totalmente erradicada, la inhumana y despiadada concepción de la presunción de culpabilidad que otrora reinara en el proceso penal venezolano, y bajo cuyo amparo, se dictaron y practicaron arbitrarias e infundadas detenciones, a través de la oprobiosa figura del auto de detención contemplada por el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Hoy en día, al imputado se le reconoce la condición de inocente, (Artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República), un estado jurídico con el cual entra y permanece en el proceso penal y que lleva a justificar mediante decisión motivada, la medida extrema de la detención preventiva, la cual es excepcional y tiene un exclusivo y estricto carácter cautelar que sólo la hace procedente, cuando se dicta con fines procesales, quedando excluida toda posibilidad de decretarla atendiendo fines de controlo social política criminal(0missis) La circunstancia de que presuntamente los procesados estuvieron inicialmente detenidos tres días, sin habérseles puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, " ... a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaria de esta Sala para que remita copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación". (Sentencias N° 043 Y 182 de fechas 19-01 2007 Y 09-02-2007, respectivamente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En el presente caso, y una vez que pude constatar la violación de principios Constitucionales y Procesales vigentes, en la Audiencia de presentación invoque los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar por la titular del Tribunal Octavo de Control. En el pronunciamiento realizado por el aludido Tribunal, se destaca que efectivamente los hechos ocurrieron el día 30/10/07. Se lee igualmente en el Acta levantada al efecto lo siguiente; lila Representación Fiscal solicita el diferimiento de la Audiencia por cuanto no tenia información exacta de las condiciones de salud del mismo, consignando una constancia del medico de la Sala de cirugía quien señalaba que había sido intervenido quirúrgicamente... se constata diligencia presentada por la defensa ante la oficina de alguacilazgo en la cual el imputado designa como defensor al Abg. Luis Meléndez el día viernes 02/11/07 a las 4:30 pm, transcurrido el sábado 03/11/07 y el domingo 04/11, presentándose nuevamente la defensa el día lunes 05/11/07, aceptando el cargo, debiendo respetar este tribunal tal designación ... que la detención del imputado se produjo en cuasi flagrancia a pocos momentos de cometerse el hecho... ya que los actos ciertos fueron cumplidos sin contravención a lo previsto en el COPP, Constitución Nacional y tratados y convenios suscritos por la República. Así se decide." Llama poderosamente la atención el pronunciamiento realizado por la Honorable Jueza Octava de Control de esta Circunscripción Judicial, pues ella manifiesta que efectivamente los hechos se suscitaron el día 30 de Octubre del 2007, se refiere a la detención en cuasi f1agrancia, y establece la fecha de mi nombramiento y de mi juramentación, tratando de dejar ver que la presentación no se había hecho por cuanto mi defendido no tenia defensor, cuestión que es total y absolutamente incierta, pues si revisamos las Actas procesales al Folio Cincuenta y Nueve (59) se aprecia la Audiencia de Presentación de fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2007, de un Ciudadano imputado por la Representación Fiscal, y el Abg. Darmis Solórzano, en Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público expreso lo siguiente: “Le advierto al Tribunal que por cuanto en el presente hecho el ciudadano AMARO PEREZ GILBERT ANTONIO, quien se encuentra recluido en el Hospital Central de Valencia (CHET), por cuanto fue herido en el hecho, desconociendo esta Representación Fiscal la gravedad de las lesiones, de las cuales informaré a este Tribunal de Control a los fines de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación del mismo ... ". Se observa al folio sesenta y cuatro (64) del respectivo expediente signado con el N° GP01-P-2007-13857, una Acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha Primero (1°) de Noviembre del 2007, donde mi hoy defendido estaba asistido en ese momento por el Defensor Público, Abg. América González, expresando en la referida Audiencia el Fiscal Tercer Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Arturo Ortega lo siguiente: “Le informo al Tribunal que por cuanto en el presente hecho el ciudadano AMARO PEREZ GILERT ANTONIO, imputado en los hechos, tal como se refleja en constancia de esta misma fecha expedida por el Departamento de Cirugía Sala A, de la CHET, que el mismo fue intervenido y en virtud que el médico especialista se encuentra en horas de la mañana informaré a los fines de la celebración de la Audiencia Especial, es por lo que solicito el diferimiento una vez que se consigne la información de las condiciones de salud del mismo para la realización de la misma". Finalmente el Tribunal Octavo de Control expreso: “... se difiere para el día 02 d Noviembre del año 2007 en horas de la mañana. Agréguese a los autos. Y así se decide. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman".
Como se puede fácilmente apreciar, desde la fecha que se efectuó el nombramiento como Abogado Defensor y desde que finalmente pude juramentarme, ya habían transcurrido las CUARENTA y OCHO HORAS que se refiere nuestra Constitución Nacional y la Norma Adjetiva Penal, pero lo mas grave aun es que una vez que fui debidamente juramentado y pude percatarme de la flagrante violación a principios Constitucionales, introduje, en fecha Cinco (05) de Noviembre del 2007 realice un escrito donde le hacia ver a la Ciudadana Juez de tal irregularidad, resaltando de que mi defendido se encontraba con custodia policial y esposado a la cama, no dando contestación al mismo, trasladándose el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL 2007, a realizar la respectiva Audiencia Especial de Presentación.(omissis)
Ahora bien, al no haber sido presentado mi defendido durante esas CIENTO NOVENTA Y DOS (192) HORAS, se violento el Debido Proceso, pues mi defendido no había sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, no pudiendo ejercer el sagrado Derecho a la Defensa, de rango Constitucional, por tal razón solicite la nulidad de las actuaciones, pues la Constitución Nacional establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo que de seguidas ratifico el argumento establecido en la Audiencia de Presentación de la Nulidad de las Actuaciones, para Lo cual lo ratifico de la siguiente manera:
En el capitulo V que denomina DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA insiste nuevamente en solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, aduciendo que hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de cuyo texto se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…Por ser dichas garantías procesales referidas a los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República, y en los principios y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal se refiriere a las nulidades absolutas; es decir, que todos aquellos actos del proceso penal venezolano que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en él, son nulos ab initio. Así las cosas, en nuestra Constitución Nacional vigente se refiere en el artículo 25 lo siguiente: 'Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes es nulo... " De él se desprende claramente que, por cuanto en el proceso penal venezolano corresponde a Órganos del Poder Público mediante actos expresos- iniciar, tramitar y decidir en todas sus incidencias; cuando en esos casos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la constitución o la ley, éstos terminan siendo afectados de nulidad absoluta y en consecuencia no producen ningún efecto. Siguiendo con el texto constitucional, los artículos 44 y 46 establecen: el primero de ellos que la libertad personal es inviolable; y e segundo, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; y continúan ambos en su texto estableciendo e consecuencia los casos en que el Constituyente, señala de forma expresa como se garantiza la inviolabilidad de la libertad personal, y en que consiste el derecho a que se respete su integridad en todos los campos señalados. Sobre la base de dicho articulado, está claro que cualquier acto que se realice en la persecución penal de alguna persona o en el proceso mismo a que da lugar dicha persecución penal, en contravención a esas normas constitucionales, es nulo y no produce ningún efecto….”
En el capitulo VI que denomina DE LOS DERECHOS HUMANOS VULNERADOS, plantea aspectos inherentes al tema de los derechos humanos aduciendo.
"Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.", por otra parte en su Artículo 22 ejusdem se establece: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos".
Siendo entonces así, es importante destacar que los derechos humanos relativos al proceso e general y, por tanto al proceso penal en especial, se refieren fundamentalmente a las garantías judiciales agrupadas bajo la categoría del derecho a un juicio justo o a un debido proceso. Lógicamente, los antecedentes históricos del derecho al debido proceso se encuentran en e desarrollo del Derecho Interno, particularmente en instrumentos tales como la Carta Magna, la Declaración de los Derechos del Pueblo de Virginia, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, la Declaración de los Derechos del Pueblo de Venezuela, así como en constituciones, códigos y leyes procesales….”
En el capitulo VII que denomina DEL DELITO IMPUTADO A MI DEFENDIDO, refiere que el Representante de la Vindicta Pública imputó a su defendido la comisión de ROBO AGRAVADO, siendo aceptada dicha precalificación por el tribunal, y alegando la magnitud del delito imputado que excede de 10 años, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantiene la custodia en la persona de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo.
Ante tal señalamiento expresa lo siguiente:
“…Luego de transcurridas las CIENTO NOVENTA Y DOS HORAS fue que mi Representado pudo enterarse de los cargos por los cuales se le investiga, de ser oído y en consecuencia rendir la correspondiente declaración, y en su respectiva exposición manifestó que venia por esa calle en compañía de su novia y otra persona, cuando se presento el enfrentamiento, y señalo que una persona que se hizo pasar como medico se llevo a una persona que estaba herido, que no tenia nada que ver en esos hechos, versión que aun no ha podido ser desvirtuada, pues aun no se ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo, y por otra parte esta amparado mi defendido por la Presunción de Inocencia. Pues bien, si revisamos las Actas que integran el respectivo expediente, se puede observar que presuntamente eran dos personas una de ellas resulto muerta en el sitio de los sucesos, los cuales al ser revisada se le encontraron los presuntos objetos que fueron despojados a una persona, no se le incauto arma de fuego alguna a mi defendido, para lo cual, de resultar involucrado mi defendido en estos presuntos hechos, pudiéramos estar en presencia en la comisión de unos de los delitos denominados por la Doctrina y por nuestra Norma Sustantiva Penal como delitos imperfectos, específicamente referidos a la Tentativa y la Frustración, para lo cual hay una rebaja considerable de la pena a imponer, de resultar mi defendido responsable en esos hechos que se investiga; por tal razón no entiendo como la Jueza de la causa habla que la pena a imponer excede de 10 años, y luego establece que por esa circunstancia se hace presumir la presunción de fuga ... Ciudadanos Magistrados, al revisar las Actas Policiales de fecha 30 de Octubre del 2.007; las cuales tenemos que referimos para dar mi criterio de que no hubo magnitud del daño causado, como lo hace ver la Ciudadana Juez en el auto que se apela, pues los presuntos objetos fueron recuperados, de igual manera a mi defendido no se le incauto objeto ajeno alguno, ni arma de fuego, y si revisamos las actuaciones policiales, las cuales se expresaran por no estar de acuerdo con el delito precalificado por la Vindicta Pública, ni con el pronunciamiento judicial, pues efectivamente la persona que aparece como víctima en estos hechos infiere que observo una persona junto a la persona herida, que dijo ser medico, pero que desapareció misteriosamente, este hecho fue declarado por otras personas que aparecen en las actas policiales, por lo que queda la duda si en verdad mi defendido participo en os hechos que se investiga, o fue una víctima de estos hechos.
(Omissis). Una cosa es probar un hecho y otra bien distinta es imaginario, suponerlo, e inventario. Todo esto nos lleva ha pensar con muchísima angustia jurídica, si cabe la expresión, sobre la manera tan frecuente como se confunde el indicio con la conjetura y la sospecha dentro del proceso penal. Es lo que ocurre cuando no se tiene muy frecuente todos los elementos constitutivos del indicio, cuando simplemente se hace abstracción de calificar la prueba indiciaria, para en su lugar sustituirla por lo que subjetivamente considera el funcionario apta para sus pretensiones dentro del proceso. Considera esta defensa que, en tan delicado asunto debemos ser más prudentes y no prejuzgar con la facilidad e irresponsabilidad como se ha hecho en el presente caso. Siguiendo con el análisis del Acta de Presentación, la Ciudadana Jueza afirma que efectivamente los hechos acaecieron el día treinta (30) de Octubre del 2007, pero no hace mención del Acta que riela al folio sesenta y cuatro (64), donde difiere la celebración de la Audiencia de Presentación para el día 02 de Noviembre del año 2007 en horas de la mañana, para lo cual de haberse materializado ya habían transcurridos mas de CUARENTA y OCHO HORAS, es decir que ya había trascurrido el lapso que a tal efecto establece el Ordinal 10 del Artículo 44 de la Constitución Nacional y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el Juez a quo, expresa al folio sesenta y cuatro (64); “... hasta tanto sea consignado un informe medico que verazmente indique las condiciones del imputado para la celebración de la Audiencia... ", pero no se traslado al Hospital Central, que de paso queda muy cerca de la Sede del Palacio de Justicia; pero tampoco se observa al expediente que la Ciudadana Juez haya solicitado el informe medico respectivo. En este aspecto quiero precisar que no entiendo como la Ciudadana Juez esperaba el informe medico donde se verifique las condiciones de mi defendido, pues no hizo pronunciamiento expreso en las Audiencias realizadas, no obstante la Representación Fiscal le advirtió que mi defendido se encontraba hospitalizado, pero tampoco se observa oficio alguno de solicitud, dirigido al Hospital central o a medico alguno.
En el capitulo VIII que denomina PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA LIBERTAD, alega:
“…la Constitución Nacional (artículo 49.2) y la Ley (artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal) garantizan el derecho de toda persona sometida a proceso a que se le presuma inocente y a ser tratada como tal hasta tanto una sentencia condenatoria firme desvirtúe tal presunción, podría pensarse que toda sujeción del imputado a medidas cautela res y entre ellas específicamente la privación judicial preventiva de libertad, constituye una lesión a ese principio; sin embargo, tal afirmación resulta cierta solo en los casos en que a imposición de la medida cautelar se funda en razones de orden sustantivo como lo es la posible pena que podría imponerse o asegurar el cumplimiento de la condena. Si por el contrario, la medida cautelar dictada se sustenta en el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga obstaculiza la investigación, no habría lesión alguna a la presunción de inocencia. Lo anterior no significa que la medida cautelar decretada con fundamento en un riesgo procesal, pueda ser indefinida, pues si esta se prolongare mas allá de los límites razonables se tornaría en una pena anticipada y constituiría en sí misma una violación a la presunción de inocencia. En este sentido BOVINO, Alberto en su obra Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo, ha indicado que el principio de inocencia impone diversas exigencias sustantivas que operan como presupuestos necesarios de la fundamentación legítima de la privación de libertad de carácter cautelar…”
En el capitulo IX que denomina JURISPRUDENCIAS DE NUESTRO MÁS ALTO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA UTILIZADAS COMO COMPLEMENTO PARA ILUSTRAR El CRITERIO EXPUESTO SOBRE lA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, lo dedica a enumerar sin transcribir el texto de diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las cuales se refieren a la violación constitucional cuando no realiza la presentación del imputado dentro de las 48 horas.
En el capitulo X hace algunas consideraciones finales que no se transcriben por estimarlas la Sala irrelevante.
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Finalmente en el capitulo XI solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, sustanciado conforme a Derecho, y se otorgue la libertad plena de su defendido: GILBERT ANTONIO AMARO PEREZ, y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones.
RESOLUCION DEL RECURSO
De la lectura del escrito recursivo se aprecia que el planteamiento central del recurso de apelación versa sobre dos aspectos; uno de carácter previo, referido a una solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones previas a la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, y el segundo referido a la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al final de la mencionada audiencia contra su defendido GILBERT ANTONIO AMARO PEREZ.
En tal sentido pasa la Corte a examinar el punto de impugnación aludido en primer término y prima facie encuentra que, el recurrente presenta su escrito recursivo estructurado sobre la base de 11 capítulos, de los cuales 9 de ellos los dedica a denunciar la existencia de supuestos vicios de rango constitucional, que en su opinión acarrean la nulidad absoluta de la investigación y por ende el decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada al final de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 7 de Noviembre de 2007.
Comienza entonces el recurrente su argumentación señalando que, en fecha 7 de Noviembre de 2007, se realizo la referida Audiencia de Presentación; que en esa oportunidad manifestó por escrito al tribunal que había trascurrido ocho (08) días sin la debida presentación de su patrocinado, no obstante que el mismo se encontraba durante esos ocho (08) días con custodia policial y esposado en la cama del hospital central, por lo que invocó los artículos 44 Ordinal 10 y 49 Ordinal 10 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 282, 64 Primer Aparte, 104, 12, 131, 191, 196 Y 250 de la Norma Adjetiva, y a pesar de ello, la Ciudadana Jueza no solamente no decreto la nulidad de las actuaciones del procedimiento, sino que acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, vulnerando con esta acción principios Constitucionales y Procesales vigentes.
De igual modo aduce el recurrente, que a su defendido se le realizó la Audiencia Especial de Presentación pasados ocho (08) días desde su aprehensión, no obstante que en fecha cinco de (05) de noviembre del 2007, al tener acceso a las actas que integran el respectivo expediente, planteó por escrito que se estaban vulnerando principios constitucionales, ya que su defendido se encontraba con custodia policial y esposado en el Hospital Central de esta Ciudad pero que no recibió respuesta del mencionado escrito.
Por otra parte alega el recurrente ante esta instancia superior que la Constitución Nacional vigente en el Artículo 44 Ordinal 10 establece que el detenido será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, y que de igual forma la Norma Adjetiva Penal en su artículo 250 y 373 establece las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición y ocurre que en el presente caso transcurrieron ciento noventa y dos horas, sin que su defendido fuera llevado ante la autoridad judicial competente; y sin que tampoco la Jueza se trasladara al Hospital donde se encontraba recluido.
Por todas esas razones pide la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, con fundamento en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio se violó la disposición contenida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho Constitucional de libertad y el Derecho, la Garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional; y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deriva la forma y la obligación de presentar ante el Juez en el lapso constitucional y legalmente previsto, siendo que desde el momento de la detención de su defendido hasta el momento de su presentación material y efectiva ante el juez, transcurrieron ciento ochenta horas contraviniendo el requisito de la presentación del imputado ante el Juez fijado en cuarenta y ocho (48) horas.
La Sala para decidir este primer punto de impugnación, analizó de manera exhaustiva el fallo recurrido dictado el 12 de Noviembre de 2007, y al respecto pudo constatar prima facie que, en el se transcribe textualmente el desarrollo de la audiencia especial de presentación celebrada el 7 de Noviembre de 2007, de cuyo análisis se pudo igualmente constatar que las supuestas irregularidades en que se sustenta esta impugnación fueron denunciadas, antes ( 05-11-2007) según lo expresado por el propio recurrente y durante su intervención en la audiencia especial, donde expuso:
En este estado, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Quiero invocar el artículo 44 ordinal 1°, 42 ordinal 1° y 3° de la Constitución Nacional de igual forma el 282, 64 primer aparte, 104, 12, 131, 196 y 250 de la norma adjetiva penal. Asimismo quiero invocar unas jurisprudencias vinculadas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 182, 238 del 19 y 17/02/2007, Ponente, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, 760, 459 y 32 del 06/04 y 10/03/2006 y 16/02/2005, Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1636 13/0772005 Ponente Dr. Luis Velásquez Alvaray, 1998 22/11/2006, Ponente Dr. Francisco Carrasqueño en los artículos antes invocados y la Jurisprudencia se refieren ala violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva cuando una persona es aprehendido tiene 48 horas para ser presentado ante el Juez de Control, es decir, una vez revisadas las Actas, el 30/10/07 fue trasladado al Hospital mi defendido al folio 38 se observa declaración de Rojas Cárdenas Tony Rafael, donde menciona “..y la policía se presentó al sitio, y se lo llevó detenido el 31/10/07”,se realizó la Audiencia de Presentación de uno de los imputados y se acordó Libertad sin Restricción, se observa al folio 66 de fecha 01/11/07, 1:28, p.m., donde se lee Audiencia de Presentación de Imputados, el fiscal Auxiliar Abogado Arturo Ortega, que informó al Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia y solicita el diferimiento una vez que consigne la información de las condiciones de salud del imputado, el Tribunal difiere la Audiencia, el día 02/11/07 en horas de la mañana si observamos la referida Audiencia de Presentación se está realizando el día 0//11/07, es decir, que han transcurrido siete (07) días desde la aprehensión de un defendido, estando el mismo esposado con custodia policial. Es de hacer notar, que la única manera de tener aprehendido a una persona es mediante orden judicial, el mismo se encuentra privado de libertad durante siete (07) días, sin la orden emanada de un Juez competente, razón por la cual voy a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, de acuerdo a los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo invoco el artículo 250 ejusdem, donde plantea: “a las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado que debe ser presentado ante el Juez de Control, ha existido violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución Nacional. Por otro lado, el delito precalificado por el Fiscal es de Robo Agravado y en las confusas actas aparece donde personas observaron a un ciudadano que se hizo pasar como médico, desapareció misteriosamente del lugar, ignorando si ésta persona se llevó el otro participante de los hechos, invoco el artículo 8, 9 y 243, Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad, estado de libertad, todo estos estaríamos en presencia de un delito frustrado (Art. 80 C.P.), se habla de un delito imperfecto privar a alguien de 18 año,…no le consiguieron armas, ni objetos de valor, es por está circunstancia al fallecido se le incautaron las prendas, consigno escritos, mejor dicho, ratifico el escrito presentado en fecha 05/11/07, mejor dicho, ratifico dicho escrito inserto a los folios 69, 70 y 71, invoco el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito en consecuencia la libertad plena de mi defendido, a todo evento, sin que signifique renuncia a lo antes mencionado, solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la situación de mi defendido llevarlo a un centro de reclusión atentaría contra la salud del mismo, previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, con respecto al ordinal 1° del artículo 256 la jurisprudencia lo ha asimilado a una privativa de libertad, sería el cambio del centro de reclusión a ser atendido en casa por los familiares del mismo, solicito copia de todas las actuaciones de manera inmediata, es todo.”
En esa misma oportunidad la Jueza A quo, resolvió como punto previo la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa del imputado en los siguientes términos:
“..Como punto previo en relación a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada, alegando violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva el Tribunal observa que efectivamente los hechos ocurrieron el 30/10/07 como se desprende del Acta Policial, y Acta de Declaración de Victimas, testigos presénciales insertas en autos, así como la declaración dada por el imputado en este momento, el mismo fue presentado ante este tribunal de Control que me correspondía por Guardia el día 31/10/07, celebrad la Audiencia en ese momento, solo en lo que respecta al ciudadano Víctor Portocarrero, quien este Tribunal decretó Libertad sin restricciones a solicitud de la Fiscalía dejando constancia al final de dicha Audiencia que se difería en relación al imputado Gilberto Amaro Pérez, quien había sido trasladado hasta la CHET, por encontrarse delicado de salud. Al día siguiente comparece la representación fiscal, solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto no se tenía información exacta de las condiciones de salud del mismo, consignando una constancia del médico de la Sala de Cirugía, en la cual se señala que había sido intervenido quirúrgicamente. En cuanto se constata diligencia presentado por la defensa ante la Oficina de Alguacilazgo en la cual el imputado designa como defensor al abogado Luis Meléndez, el día viernes 02/11/07 a las 4:30 p.m., transcurriendo el sábado 03/1107 y el 04711/07, presentándose nuevamente la defensa privada el día lunes 05/11/07 cumpliendo con lo previsto en el artículo 137y 139 del código Orgánico Procesal Penal, aceptando el cargo, debiendo respetar este Tribunal tal designación, y es solo cuando se encuentra el imputado asistido de su defensa designada, éste Tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 ejusdem, aunado a que se evidencia que el imputado fue aprehendido en causi-flagrancia (sic) a pocos momentos de ocurrido el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, el mismo fue traslado con custodia policial a solicitud del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Comandancia General de la Policía, por lo que cumplido en el recinto hospitalario, con el artículo 125 ejusdem, con asistencia de la misma, el imputado fue informado de los hechos que se le imputan. Es bueno resaltar que el respeto al entramado de derechos y garantías, tanto de carácter bilateral como unilateral, es decir, para ambas partes (víctima e imputado) así como para una sola de ellas, es el factor fundamental para que la obtención de la justicia pueda ser una realidad y no una mera aspiración, si bien es cierto que esto no es en modo alguno una tarea fácil, pues, como se apuntó antes, en proceso penal es sumamente complejo por ser un conflicto humano de intereses contrapuestos y por ser la forma más radical de intervención del Estado frente a sus ciudadanos. Conforme a los dicho, tiene una gran importancia, entre otros, el artículo 49 de la constitución, que consagra el derecho al debido proceso, en el que se enmarcan una serie de derechos que no pueden ser desconocidos bajo ningún concepto, entre los que se encuentran la presunción de inocencia, e derecho a la defensa, el principio de legalidad, así como la garantía del Juez natural, todo lo cual redunda en que el resultado del proceso penal realizado sea precisamente una decisión materialmente correcta, es decir, acorde con la justicia, y lo actuado en el presente proceso fue en estricto respeto de lo antes señalado y por consiguiente se Declara Sin lugar la nulidad de las Actuaciones solicitadas por la defensa, ya que los actos y actas insertas en la presente actuación fueron cumplidas sin contravención a lo previsto en el artículo 190 y 191 ejusdem. Y así se decide.
De la transcripción parcial del fallo se evidencia que la solicitud de nulidad de la investigación no solo que fue planteada por el abogado defensor con el mismo fundamento, contenido y alcance en que ahora la hace por vía del recurso ordinario de apelación, sino que ya dicha solicitud fue resuelta al final de la audiencia especial de presentación de imputados, explicando y justificando la Jueza A quo las razones de la demora en la realización del acto procesal señalado, por lo que debe concluirse en que pese a que la solicitud de nulidad absoluta ya fue denegada, lo que pretende el recurrente por este medio es impugnar el fondo de la recurrida que le fue adversa para lograr que esta Corte revise el criterio de interpretación de la Jueza A quo, lo cual no es legalmente viable, ya que con la denegación de la solicitud el pronunciamiento adquirió la condición de irrecurrible o inimpugnable a tenor de lo establecido en el artículo 196 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, letra “C” ejusdem, deviniendo por tanto esta primera denuncia en improcedente y Así se declara.
En cuanto al segundo punto de impugnación, advertido por la Corte en el capitulo VII de su escrito denominado DEL DELITO IMPUTADO A MI DEFENDIDO, cuando refiere que el Representante de la Vindicta Pública imputó a su defendido la comisión de ROBO AGRAVADO, siendo aceptada dicha precalificación por el tribunal, y alegando la magnitud del delito imputado que excede de 10 años, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantiene la custodia en la persona de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, empero, agrega:
“…, si revisamos las Actas que integran el respectivo expediente, se puede observar que presuntamente eran dos personas una de ellas resulto muerta en el sitio de los sucesos, los cuales al ser revisada se le encontraron los presuntos objetos que fueron despojados a una persona, no se le incauto arma de fuego alguna a mi defendido, para lo cual, de resultar involucrado mi defendido en estos presuntos hechos, pudiéramos estar en presencia en la comisión de unos de los delitos denominados por la Doctrina y por nuestra Norma Sustantiva Penal como delitos imperfectos, específicamente referidos a la Tentativa y la Frustración, para lo cual hay una rebaja considerable de la pena a imponer, de resultar mi defendido responsable en esos hechos que se investiga; por tal razón no entiendo como la Jueza de la causa habla que la pena a imponer excede de 10 años, y luego establece que por esa circunstancia se hace presumir la presunción de fuga ...
Ciudadanos Magistrados, al revisar las Actas Policiales de fecha 30 de Octubre del 2.007; las cuales tenemos que referimos para dar mi criterio de que no hubo magnitud del daño causado, como lo hace ver la Ciudadana Juez en el auto que se apela, pues los presuntos objetos fueron recuperados, de igual manera a mi defendido no se le incauto objeto ajeno alguno, ni arma de fuego, y si revisamos las actuaciones policiales, las cuales se expresaran por no estar de acuerdo con el delito precalificado por la Vindicta Pública, ni con el pronunciamiento judicial, pues efectivamente la persona que aparece como víctima en estos hechos infiere que observo una persona junto a la persona herida, que dijo ser medico, pero que desapareció misteriosamente, este hecho fue declarado por otras personas que aparecen en las actas policiales, por lo que queda la duda si en verdad mi defendido participo en os hechos que se investiga, o fue una víctima de estos hechos….”
De modo que para verificar esta denuncia se procedió a transcribir el siguiente párrafo de la decisión recurrida plasmado en los siguientes términos:
“…Ahora bien, para decidir acerca de las solicitud tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa, este Tribunal primeramente considera que a los fines de explicar si la cantidad de convicción deducida de los fundamentos aportados en sala por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público resulta suficiente para la procedencia del decreto de una medida cautelar restrictiva de libertad, se observa que de acuerdo con lo sostenido durante la audiencia por la Fiscalía, el hoy imputado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadramos dentro de la cuasi-flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inmediatamente señalado por el ciudadano Víctor Julio Portocarrero Castro, quien resultó ser presuntamente la víctima en el hecho, como una de las personas que participaron el hecho ocurrido a pocas horas en las afueras de su residencia, quien se encontraba presente al momento de producirse la detención del hoy imputado y de la información aportada por él, surge un elemento que lo relaciona con el, adicionando a la circunstancia de haber especificado la víctima que eran dos las personas que lo habían despojado de sus prendas, todo lo cual fue confrontado y debatido durante la audiencia, tanto con la investigación preliminar documentada en las actas que acompañaron la solicitud del Ministerio Publico, las cuales se tuvieron a disposición para el momento de la realización de la audiencia, como con la tesis argumentada por la defensa, debiendo descartarse esta última; razón por la cual debe entenderse que con lo señalado como la actuación de los funcionarios aprehensores; así como la información suministrada por la presunta víctima, los ciudadanos Meza Pérez Sorelis Coromoto (folio 32), testigo presencial del hecho; Acta de Entrevista a ciudadano Rojas Cárdenas Tony Rafael, igualmente testigo referencial de hecho; y Castro Guitiaín Dory, (folio 409 testigo presencial del hecho; Acta de Entrevista de fecha 30710/07 al ciudadano Díaz José Antonio, padre del hoy occiso Darwin Díaz (folio 44) Oficio Nro. 9700-080-016291 de fecha 30/10/07, en el cual el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Valencia, actuando como organismos aprehensor del imputado solicita funcionarios a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, para que custodien al imputado, obran elementos que generan inicialmente el grado de convencimiento suficiente para permitir la consideración del decreto de una medida cautelar restrictiva de la libertad, porque tales comprometen germinalmente la participación del ciudadano detenido con los hechos que actualmente se investigan. Cabe destacar que el delito señalado por la vindicta pública merece pena corporal privativa de libertad y las correspondientes acciones penales para perseguirlo no se encuentran, por lo menos, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal vigente. Del hecho de la vida real narrado por el Ministerio Público nace el hecho que debe reputarse como típico por cuanto la conducta que los conforman aparece descrita en la norma penal; este primer examen judicial sobre la tipicidad del hecho que se está investigando y que pretende atribuirse al ciudadano ante este Juez, es, de una parte, provisional porque puede sufrir modificaciones a lo largo del proceso y, de otra, apenas cortical, habida consideración de lo precario, pero suficiente, del material probatorio del que dispone el juez para decidir, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación. No obstante, el Ministerio Público logró instaurar en quien aquí decide la suficiente y necesaria convicción para llevar adelante tanto la subsunción inicial como la vinculación del detenido en el hecho; correspondiendo a la Representación Fiscal el incremento de esa cantidad de convencimiento para mantener la pretensión en las etapas subsiguientes del presente proceso. Pareciera entonces que, atendiendo a la noción de fumus bonis iuris, de lo actuado hasta este momento procesal, se abona inicialmente la tesis del Ministerio Público en cuanto a la evidencia tanto del hecho imputado, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, como la vinculación del imputado GILBERT ANTONIO AMARO PEREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con todo lo cual entiende esta Juzgadora satisfechos los extremos normados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 y atendiendo a la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la pena probable, tomando en cuenta que la pena para el delito mas grave de los atribuidos es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; observándose que supera el límite establecido por el legislados penal adjetivo del exceso de diez (10) años en su límite máximo para presumir el peligro de fuga, y, no resultó acreditada circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora rechazar la petición Fiscal; toda vez que las argumentaciones de la defensa se circunscribieron a la supuesta violación de derechos constitucionales del imputado, la edad (18 años) del mismo, y así, a otros motivos que responden a las debilidades por todos conocidas de la estructura penitenciaria, verbi gratia, que resulta peligroso el ingreso a un recinto carcelario; ninguno de estos argumentos, en modo alguno desvirtúan la presunción legal de peligro de fuga, y no resultan, de suyo, consideraciones validas para decretar, como lo pretende la defensa, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Liberad, consistente en el arresto domiciliario; en razón de lo cual, este Tribunal considera que la adopción de una medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resultaría insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar así las finalidades del proceso, según lo dispone el Aparte Único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Vistos los fundamentos de la decisión, así como las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en la que admite que su defendido pudiera estar incurso en la comisión de un delito imperfecto, y considerando la Sala que los alegatos esgrimidos por el también recurrente sobre la poca magnitud del daño causado en aras de obtener una medida cautelar sustitutiva de libertad, no son suficientes ni oportunos para desvirtuar la apreciación soberana, discrecional y jurisdiccional de la Jueza de la recurrida en esta fase del proceso, quien estimó razonadamente haber quedado satisfechos los extremos normados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al quedar establecido en el presente caso que, el Juzgador dio en forma suficiente las razones de hecho y de derecho, para dictaminar en la forma que lo hizo, observando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente entonces es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Eduardo Meléndez U, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.777 actuando con el carácter de defensor del ciudadano: GILBERT ANTONIO AMARO, contra la decisión dictada el 12 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada el 7 de Noviembre de 2007 y, a solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Víctor Julio Portocarrero Castro.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria
Yanet Villegas
Asunto: GP01-R-2007-000286
OULB/
Hora de Emisión: 10:18 AM
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