REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

Actuación Numero: GP01-R-2007-000338.-
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Fiscales Quinto y Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2007 y cuyo texto integro fuera publicado en fecha 17 del mismo mes, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos Jhon Eliécer Rivas Cárdenas y Jessenia López Solorzano.

Presentado el escrito de interposición en tiempo hábil para hacerlo, se ordenó el emplazamiento de las partes, no presentando el respectivo escrito la Defensa, pese a ser debidamente notificado y se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, el 01 de febrero de 2008, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo, al asumir el cargo como Juez Provisorio.

El 11 de febrero de 2008, se declaró admitido el mencionado recurso, luego, en consecuencia, se pasa a decidir la cuestión de fondo planteada y a tal efecto, se observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en el cuaderno separado formado con motivo de esta incidencia a los folios 10 al 28, copia del auto motivado de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos Jhon Eliécer Rivas Cárdenas y Jessenia López Solórzano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente el Recurso de Apelación que interpusiera la Representación Fiscal en lo referente a la medida otorgada, sobre la base de las siguientes consideraciones:


…” MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, para decidir este Tribunal considera lo siguiente:
PRIMERO: De los hechos expuestos por la Representación Fiscal en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos ya identificado: se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: De los hechos narrados por la Representación Fiscal, concatenado con las actas que rielan en las actuaciones, las cuales son fundamento de la Representación Fiscal, como elementos de convicción para realizar la presentación de los imputado de autos y solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así observamos el acta policial donde se deja constancia como se produjo la detención de los imputados, actas de entrevista donde consta los testimonios de: 1.- Ciudadano: RATIA JESUS ALBERTO: De cuyo testimonio se puede extrae lo siguiente: “…Yo estaba durmiendo en mi casa de repente escuche unos llantos, me paré rápidamente para ver que sucedía y era mi madre llorando diciéndome que habían violado a mí hermana Nancy…” 2.- Ciudadano: SANTOYA PEREZ RAFAEL ENRIQUE, quien en su testimonio señala que “…escuche un alboroto varios vecinos querían linchar a unas personas que estaban dentro de una casa porque habían violado una muchacha, en eso llegó una patrulla de la Policía Municipal y calmo los ánimos y pidieron la colaboración de unos testigos para entrar a la casa y sacar a las personas, yo les dije que yo si les servía de testigo, entraron a la casa y agarraron a un hombre y a una mujer y recuperaron una moto, una escopeta y unas prendas militares…”” “…yo les dije a los policías que yo si les servía de testigo. 3.- Acta donde consta el testimonio rendido por la víctima que entre otros aspectos expuso: “… Yo salí de mí casa a las 4:30 de la mañana me disponía a ir a mí trabajo, me fui caminado por la calle principal, cuando ya iba por el frente del estacionamiento San diego se paró frente a mí una pareja de motorizados y me preguntaron algo que no escuche…” “…ahí se me lanzó encima y me empezó a quitar el pantalón junto con mí ropa interior, me sacó una sola pierna y me aprisionó el cuello y comenzó a penetrarme, yo estaba muy asustada la mujer gritaba que me sacara de ahí que me llevara para la parcela de ellos, el respondió que se callara que le avisara si venía alguien y que no dejara que la moto se apagara, la mujer le respondió dale apúrate Jhon apúrate termina ya acaba, acaba Jhon, en eso ella le dijo apúrate que viene alguien el acabó y me quería besar y empezó a darme golpes en los senos…” “…en eso me vestí y empecé a gritar que me habían violado, hubo gente que auxilio pero no recuerdo quien producto de lo que pasó, inclusive me ayudaron a llegar a mí casa…”
TERCERO: oída la declaración de la víctima quien entre otros aspectos de su testimonio expresó: “…yo me dirigía a mi puesto de trabajo y a mitad de camino me interceptaron una pareja en una moto y me preguntaron por alguien, de verdad que no preste atención, yo les respondió que no concia a la persona que me estaban preguntando, que yo era de por ahí, en eso el muchacho se baja de la moto y manda a la muchacha a que de una vuelta, que no deje que la moto se le apague. Entonces ella no se quería ir, ella le respondía que no se quería ir, de todas manera el le dice y el se mete la mano en la chaqueta y me dice que me pegue de la pared, se veía gordo yo juraba que estaba armado, en eso yo me percate que había una persona de los galpones mas adelante y traté de hacerle señas, luego me dice que quieres que te pegue un tiro aquí mismo, te estoy diciendo que te pegues, entonces como hay una arena en ese rincón donde me recostó se prestó para empujarme entre el rincón y la arena, entonces la chama empezó a dar la vuelta, y se fue, en eso comienza porque yo no quería dejar tocarme, por la espalda y por el cuello, y casi no puedo respirar porque me apretó mucho aquí, y yo le decía que no me apretara mucho que hiciera lo que tenia que hacer porque yo no quería que me matar porque yo tenia mi bebe. Empezó a pasar la chama dio como 3 vueltas, se paró como por primera vez y empezó a decir que ella se tenia que ir para el trabajo, que me llevara que se tenia que ir para el trabajo, que me llevara para el terreno, me arranco el pantalón al extremo que me dejó una sola pierna, yo lo revise a ver si tenia armamento. Cuando me percate que no tenia nada, yo le dije vistes déjame quieta y después me dijo quieres ver armamento y se revisó y comenzó a amenazarme pero no llegó a golpearme, ya en lo que terminó, la mujer seguía pasando, dio como 3 vueltas, yo pensaba en la forma como quitármelo de encima, pero también pensaba en la mujer de la moto. Luego cuando el termina, yo estoy consiente de que acabo dentro de mi, me dice baja la cabeza y pendiente que si me llegas a denunciar porque te quiebro a ti y a tu familia también los mato a toditos. Ellos se fueron y yo salí corriendo. Aparecieron unos vecinos y me llevaron para mi casa y no quería ni verles la cara, llegue a la casa de mi mama y me comencé a bañar, lo primero que hice fue avisarle a mi jefe el motivo por el cual no había llegado. Mas tarde m fueron a ver para ver como estaba y me dieron el jalón hasta el Hospitalito y de ahí mis hermanas comenzaron a preguntar y de ahí después que allí del Hospitalito y me dijeron que fuera a la Policía de san Diego. Es todo. A PREGUNTA DEL Ministerio Público: 8.- El la desnudo totalmente? R: No el pantalón se lo llevo, la camisa no, lo más que hizo fue levantarme. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: 5.- Que hizo con las prendas intimas? R: Se la entregamos a la Policía Municipal. NO CONSTA EN EL ACTA POLICIAL QUE SE HUBIERE ENTREGA DICHA PRENDA INTIMA. Es todo.
CUARTO: Este Juzgador por cuanto uno de los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, lo fue el acta de entrevista de la víctima, rendida de manera voluntaria ante el órgano auxiliar de policía y por cuanto la finalidad del proceso debe ser la de establecer la verdad de los hechos como bien lo establece el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente y necesario señalar que al adminicular aspectos del testimonio rendido por la víctima contenidos en la mencionada acta de entrevista, con el testimonio rendido en sala quedan evidenciadas notorias contradicciones entre ambos testimonios rendidos por la víctima, que concatenadas tales contradicciones con el dictamen Médico Forense en el cual se establece que la Víctima la cual identifican con su No. de cédula de identidad en el cual se deja constancia que se practicó examen Ginecológico, llama la atención de quien aquí decide que si se practicó dicho examen en virtud de una presunta violación, no se haya practicado barrido a los fines de colectar apéndices pilosos y colectar posibles muestras de semen, como también el hecho que la víctima en su testimonio rendido en sala manifestó que el imputado la amenazó más no llegó a golpearla, como es que aparecen en dicho dictamen contusión y excoriación a nivel de cuello derecho, aunado a la circunstancia que al analizar los testimonios de los imputados entre sí, emergen igualmente contradicciones, lo que determina que surjan serias dudas razonables de cómo ocurrieron los hechos.
QUINTO: La declaración de los imputados, quienes hacen una narración de los hechos, así como de los alegatos de la defensa no surgen elementos que desvirtúen la imputación Fiscal; en los términos que la hace, este Juzgador estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de autos, ya identificado presuntamente pudieran haber tenido participación en los hechos que se investigan, pero ante la duda como se ha expuesto en el particular anterior, producto de las contradicciones tanto de la victima como de los imputados, este Juzgador por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta de la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que en la presente causa es procedente para asegurar las resultas del proceso decretar una Medida Cautelar sustitutiva y así se decide.
DEL RECURSO INTERPUESTO EN AUDIENCIA
SEXTO: Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, una vez dictada la decisión del Tribunal quien expuso: Esta representación Fiscal vista la decisión interpone en este acto Recurso de Apelación, por cuanto el respetable juzgador a los fines de emitir su pronunciamiento observo contradicciones según su parecer entre la declaración rendida por la victima ante los Funcionarios policiales de la Policía Municipal de San Diego y la rendida por la Victima en el día de hoy, ante este Tribunal, lo que hace presumir a esta representación Fiscal que el respetable juzgador soslaya el principio de Inmediación que debe regir en el presente proceso acusatorio y debido a que se escucharon ambas partes el convencimiento del ciudadano Juez debió haber sido extraído de las declaraciones aportadas por las partes en su presencia y fue evidente apreciado por todos en este Tribunal las inmensas contradicciones en que incurrió el imputado Jhon Eliécer Rivas Cárdenas al momento de rendir su declaración, no es comprensible presumir sin haber que una persona de sexo masculino sin haber conocido previamente a una dama en un mismo día que conversa con ella mantiene relaciones sexuales con la misma tal como lo afirmó en sala y no pudo explicar las lesiones evidentes que presenta la victima, las cuales fueron apreciadas por todas las partes en sala. Observamos igualmente lo convincente de la declaración de la Victima, se acredito una pericia medica a través de la cual se expresa las lesiones sufridas por la victima, lesiones señaladas que concuerdan con las observadas en la humanidad de la victima en esta sala, por ello estando en presencia de una flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Penal, el Ministerio Público interpone el presente Recurso de Apelación a los fines e efecto suspensivo y se remitan las actuaciones a la alzada y resulta sobre el mismo. Recurso que es procedente no solamente por lo dispuesto en la norma señalada sino también en las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.
SEPTIMO: En relación a tal recurso no es cierto que el Juzgador soslaye el principio de inmediación y que solo debió apreciar lo dicho por la victima en sala, siendo que dicha acta de entrevista es aportada por el Ministerio Público como uno de los elementos de convicción, al presentar su solicitud, resulta incongruente que se pretenda, que el acta de entrevista pueda ser útil como elemento de convicción para presentar en audiencia a los imputados y solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se pretenda que no pueda ser valorada por el Tribunal para dictar su decisión. Siendo que la finalidad del proceso como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es establece la verdad de los hechos y debe entrar a analizar todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
Con respecto al fundamento de derecho de dicho recurso, este tribunal oído el recurso interpuesto por la representación fiscal sin ánimos de violar el derecho que le asiste, debe señalar que consta en acta, que el ministerio público solicitó que la causa siguiera por el procedimiento ordinario, que el Recurso interpuesto, está preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en libro tercero de los Procedimientos especiales Titulo II del procedimiento abreviado articulo 374, y el articulo 373 en el segundo aparte establece:

“…Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…” (Resaltado nuestro).

Consta en el acta de realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, que la Representación Fiscal solicitó que la causa continuara por el procedimiento ordinario, en consecuencia siendo el recurso invocado propio del procedimiento abreviado, mal puede este Juzgador declarar con lugar el mencionado recurso, concatenado con la circunstancia que la Representación Fiscal invoca el artículo 251, el cual establece en el parágrafo primero:

“…A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Resaltado nuestro).

El Ministerio Público, al no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal debió apelar, según lo establecido en la norma en comento, por las razones de hecho y derecho expuestas se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por Representación Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores es por lo que El Tribunal noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: JHON ELIECER RIVAS CARDENAS, identificado con la cédula de identidad No.V-16.424.880, y en contra de la imputada JESSENIA CARINA LOPEZ SOLORZANO, identificada con la cédula de identidad No. V-16.424.880, el anterior delito señalado en grado de complicidad, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley que regula la materia, esto es Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 08 días, prohibición de acercarse a la victima en cualquier lugar donde se encuentre y prohibición por cualquier medio de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se ordena a solicitud fiscal la continuación del presente proceso por el Procedimiento ordinario. Remítase las Actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Notifíquese a las partes del presente auto de motivación de decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


La Representación Fiscal, bajo el amparo del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la anterior decisión alegando:

Que una vez llevada a cabo la celebración de la audiencia de presentación (sic) en fecha 15-12-2007, el tribunal de la recurrida acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Jessenia Carina López Solórzano y Jhon Eliécer Rivas Cardenas, soslayando de esta manera los principios de oralidad e inmediación, al haber ignorado el testimonio de la víctima.

Que inaplicó lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código orgánico procesal penal, por cuanto al existir un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, el cual no se encontraba prescrito, y existiendo elementos de convicción, procedió a la aplicación de una medida menos gravosa.

Igualmente arguyen que el juez de la primera Instancia al declarar improcedente el recurso de Apelación interpuesto al término de la audiencia en cuestión actuó fuera de su competencia.

Solicita que el presente recurso sea admitido, decidido y que esta Corte revoque la decisión dictada en fecha 15-12-2007 y conforme a lo pautado en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decreté Medida privativa de Libertad.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Los recurrentes adversan la libertad otorgada a los hoy imputados Jhon Eliécer Rivas Cárdenas y Jessenia López Solórzano, imputados por la presunta comisión del delito Violencia Sexual, arguyendo que si estaban dados los elementos de convicción que prevee los artículos 250 251 del Código orgánico Procesal Penal, para decretar una Privativa de Libertad, y que no se tomó en cuenta el testimonio de la víctima.

Insisten los recurrentes, en que hay suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, que están llenos los supuestos del artículo 250 del código adjetivo penal, para la procedencia de la medida privativa preventiva judicial de libertad en su contra.

Que la decisión judicial impugnada, ordenó la libertad de los detenidos fundada en que si bien es cierto que de la narración de los hechos que hacen los imputados, así como de los alegatos de la defensa no existían elementos que desvirtuaran la imputación Fiscal, y existiendo elementos de convicción que llevaron a ese tribunal a considerar a los imputados pudiera haber sido participe en el hecho en cuestión, surgieron dudas, producto de las contradicciones que apreció motivo este por el cual procedió a otorgar a los imputados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva.

Que el Juez de la recurrida al declarar improcedente el recurso de Apelación interpuestos por estos al momento de finalizada la Audiencia de presentación , actuó fuera del marco de su competencia.

Planteadas así la tesis de la parte recurrente y, confrontada con la decisión objeto de la apelación y demás actas que conforman el cuaderno separado, se ha de dejar constancia, que por imperio del artículo 173 del Código procesal penal, las decisiones en materia penal deben pronunciarse mediante “autos fundados” , y de la misma manera en que el artículo 254 eiusdem pauta los requisitos de forma del auto que decrete la privación de libertad; exigiendo entre otros --la enunciación del hecho o hechos atribuidos- y asimismo, el artículo 250 del mismo código requiere de elementos fundados en contra del imputado para la procedencia de una medida cautelar; por interpretación en contrario, el auto que niegue este petitorio del Ministerio Público, debe razonar la negativa de la medida cautelar solicitada, teniendo el Juez de Control la obligación de motivar su fallo, desechando uno a uno los argumentos del Director de la Investigación, o lo que es lo mismo, explicar motivadamente el por qué, los pretendidos elementos de convicción ofrecidos por el Fiscal no son suficientes para fundar una medida de coerción personal, así se palpa, en las actas integrantes de la presente incidencia, cuando los recurrentes insisten en que los imputados fueron aprehendidos en estado de flagrante delito, y ofrecen en prueba de ello el acta policial donde se describe la forma en que fueron detenidos los hoy imputados, circunstancia referida durante la audiencia de presentación de imputados según consta en el acta respectiva; así como acta de entrevista de los ciudadanos Ratia Jesús Alberto, Santoya Pérez Rafael Enrique, como entrevista de la víctima, en este orden de ideas, se observa que la recurrida en relación al petitum del Ministerio Público se limita a lo siguiente:

…”CUARTO: Este Juzgador por cuanto uno de los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, lo fue el acta de entrevista de la víctima, rendida de manera voluntaria ante el órgano auxiliar de policía y por cuanto la finalidad del proceso debe ser la de establecer la verdad de los hechos como bien lo establece el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente y necesario señalar que al adminicular aspectos del testimonio rendido por la víctima contenidos en la mencionada acta de entrevista, con el testimonio rendido en sala quedan evidenciadas notorias contradicciones entre ambos testimonios rendidos por la víctima, que concatenadas tales contradicciones con el dictamen Médico Forense en el cual se establece que la Víctima la cual identifican con su No. de cédula de identidad en el cual se deja constancia que se practicó examen Ginecológico, llama la atención de quien aquí decide que si se practicó dicho examen en virtud de una presunta violación, no se haya practicado barrido a los fines de colectar apéndices pilosos y colectar posibles muestras de semen, como también el hecho que la víctima en su testimonio rendido en sala manifestó que el imputado la amenazó más no llegó a golpearla, como es que aparecen en dicho dictamen contusión y excoriación a nivel de cuello derecho, aunado a la circunstancia que al analizar los testimonios de los imputados entre sí, emergen igualmente contradicciones, lo que determina que surjan serias dudas razonables de cómo ocurrieron los hechos.
QUINTO: La declaración de los imputados, quienes hacen una narración de los hechos, así como de los alegatos de la defensa no surgen elementos que desvirtúen la imputación Fiscal; en los términos que la hace, este Juzgador estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de autos, ya identificado presuntamente pudieran haber tenido participación en los hechos que se investigan, pero ante la duda como se ha expuesto en el particular anterior, producto de las contradicciones tanto de la victima como de los imputados, este Juzgador por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta de la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que en la presente causa es procedente para asegurar las resultas del proceso decretar una Medida Cautelar sustitutiva y así se decide.

Nada expresa el auto impugnado en relación a los hechos investigados, así como tampoco expresa razón alguna respecto a la posible participación de la hoy imputada, en tal sentido carece de fundamentación fáctica, tampoco desecha los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía, tan sólo se limita a expresar, sin explicar porqué no le parecen suficientes para decretar la medida de privación judicial de libertad, omitiendo igualmente los razonamientos orientados a desechar tales elementos; incumpliendo el Juzgador su obligación de dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos y argumentos de las partes, deviniendo en inmotivada la decisión objeto de impugnación, lo ajustado a derecho es declarar su nulidad en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como corolario la nulidad de la audiencia de presentación, por su conexión con el acto anulado, conforme a lo ordenado en el artículo 195 ibídem, dejando expresa constancia, que la presente decisión no contraria ni menoscaba el derecho que tiene el Ministerio Público de continuar con la investigación y más aún si lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier Juez de Control la aplicación de una medida de aseguramiento de conformidad con la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido en esta decisión que por efecto de la determinación tomada por esta Sala las Medidas Cautelares que les fueran otorgadas a los imputados de autos quedan consecuencialmente sin vigencia. Y así se decide.

Por último en lo referente a la argumentación de los recurrentes en el sentido de que el juez A-quo, al declarar inadmisible el recurso de Apelación interpuesto al finalizar la audiencia de presentación de imputados, violentó la norma por cuanto actuó fuera del marco de su competencia, esta Alzada s del criterio que ciertamente a la Representación Fiscal le asiste la razón puesto que nuestro Código Procedimental es claro al delimitar la competencia de cada órgano jurisdiccional, siendo el caso que el conocimiento de la resolución del recurso en cuestión no le estaba dado, motivo este por el cual esta Alzada llama la atención al Tribunal A-quo, para que en lo adelante cumpla con todos y cada una de las normas que rigen la materia.

DISPOSITIVA

En fundamento a lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 15-12-2007 , dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, cuyo texto integro fuera publicado en fecha 17-12-2007y consecuencialmente la audiencia especial de presentación de imputados de fecha 15-12-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem, así como las medidas cautelares acordadas, dejando expresa constancia, que la presente decisión no contraría ni menoscaba el derecho que tiene el Ministerio Público de continuar con la investigación y más aún si lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier Juez de Control la aplicación de una medida de aseguramiento de conformidad con la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los trece días del mes de Marzo de dos mil ocho.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase el expediente a la URDD para la redistribución.
Las Juezas de Sala


Nelly Arcaya de Landaez


Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios

La Secretaria,

Yaneth Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Exp. N° GP01-R-2007-000338.-