REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000056

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000056, en virtud de causa seguida al imputado: RICHARDS HARRY PINTO RAMOS, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de enero del 2008, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Neptalí Barrios Bencomo, luego de pronunciarse como punto previo, acerca de la nulidad del procedimiento invocado por la defensa, dicta decisión en los siguientes términos:

“…De las actuaciones que el representante del Ministerio Público acompaña a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado ha sido autor o participe del hecho imputado. Ilícito Penal que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su límite máximo excede de tres años, por lo tanto, conforme al artículo 243, ejusdem, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, Y 3 Y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: Primero: Dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Richards Harry Pinto Ramos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así negada la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 105 de la referida ley y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva. Segundo: Se decreta la Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se acuerda mantener las sustancias incautadas en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, y Cuarto: En relación al dinero incautado se deja de manera preventiva y provisional en la Oficina Nacional Antidrogas. Quinto. Se Acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignadas por la Defensa…”

En fecha 28 de enero del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en su condición de defensor Privado del imputado Richards Harry Pinto Ramos.

En fecha 15 de febrero del 2008, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 21 de febrero del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 25 de febrero del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 27 de febrero del 2008, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de febrero del 2008, se dicta auto mediante el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realiza sorteo entre los Jueces de la Corte, a los fines de la designación de un Juez para complementar la sala que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación.

En fecha 04 de marzo del 2008, realizado el sorteo de ley, como consta en el acta Nro. 80 del Libro de Actas llevados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resulta designado el Juez Superior Attaway Marcano Ruiz, para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación. En tal sentido, se libra la notificación correspondiente, quedando efectivamente notificado en fecha 05 de marzo del 2008.

En fecha 05 de marzo del 2008, recibida la resulta de la boleta de notificación debidamente firmada por el Juez Attaway Marcano Ruiz, queda debidamente integrada la Sala Accidental, librándose las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 06 de marzo del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Arnaldo Villarroel, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado Richards Harry Pinto Ramos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL RECURSO

El recurrente Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.993, actuando en su condición de Defensor del ciudadano RICHARDS HARRY PINTO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 13.602.001, ampliamente identificado en el asunto N° GP11-P2008-000052, apela de la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 20 de enero de 2008, en base al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son apelables las decisiones: “Que causen un gravamen irreparable”.

En este sentido, fundamenta los motivos de su apelación, en base a dos denuncias fundamentales, una relacionada con la inmotivación del auto recurrido y otra relacionada con la omisión de pronunciamiento en cuanto al procedimiento por consumo solicitado en audiencia, denuncias que argumenta de la siguiente manera:

1. Señala que en el recurrido auto, no se exponen las razones y los motivos por los cuales le fue decretada la medida privativa de libertad a su defendido, lo cual viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución RAZONADA de las decisiones judiciales, desprendiéndose la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también lo consagrado en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante auto fundados, bajo pena de nulidad; y que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante resolución judicial FUNDADA; lo cual le ha causado a su defendido un gravamen irreparable.

2. En este orden de ideas, igualmente denuncia la incongruencia de la decisión, al basarse en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual preceptúa el estado de libertad, dejando a su defendido en estado de indefensión al no saber bajo que articulado, es que realmente se le privó de su libertad, igualmente refiere que por la poca cantidad de presunta droga que supuestamente fue decomisada, la cual arrojó un peso bruto de 4 gramos con 4 miligramos de supuesta cocaína, encuadraría en el supuesto negado, en el último aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de cuatro a seis años de prisión.

3. Adicionalmente a la impugnación del auto recurrido, denuncia que en la audiencia de presentación de imputado, su defendido declaró que el mismo cargaba un cigarro de marihuana por que el mismo es consumidor desde la adolescencia de este tipo de droga, en virtud de lo cual solicito se aplicara el procedimiento por consumo establecido en el artículo 70 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual el Juez lo negó sin ningún tipo de motivo, ni razón, simplemente en el auto colocó "Quedando así negada la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 105 de la referida ley ... ". Lo cual evidentemente viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la salud de su defendido, toda vez que no expresa las razones por las cuales fue negado el procedimiento como consumidor de su defendido y ordenarse la practica de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social, a los fines de determinar si efectivamente es un consumidor y que tipo de consumidor es, si fármaco dependiente, consumidor compulsivo, ocasional, recreativo o circunstancial, y así poder ser tratado como un enfermo según el caso, haciendo mención importante que este tipo de procedimiento no es un procedimiento penal, en el sentido que el consumidor no es un delincuente, sino que es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo, que está en estado o situación de peligro, en función del deber de protección de tutela que tienen los Jueces de la jurisdicción penal de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos.

4. En virtud de los hechos expuesto, estima que se le han vulnerado a su defendido los siguientes derechos: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Salud, previstos en los artículos 26, 51, 49 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 173 Y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.


5. Finalmente ruega que el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y en definitiva se resuelva la nulidad del procedimiento mediante el cual fue aprehendido su defendido; así como también se declare la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado en fecha 22-01-08; y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido RICHARDS HARRY PINTO RAMOS, ya identificado; y se continúe el procedimiento estando el mismo en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto; en los siguientes términos:

1. En cuanto a la motivación denunciada, considera que el Juez a quo, si ha expuesto en su decisión los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado RICHARDS HARRY PINTO RAMOS, y no ha violentado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto él ha emitido una decisión a través de un Auto, un Auto que ha motivado y que a su vez concatenó con el 254 ibidem, ha cumplido con los requisitos exigidos para decretar la medida y para esto, debe entonces motivar, tal como lo exige el numeral 3° de dicho artículo. Lo que hizo de manera razonada, y expresada en el texto del Auto motivado, configurando esto la Motivación de la decisión, como contenido de su valoración en el caso de marras.

2. Igualmente señala que al exceder la droga de dos gramos, ya se considera que es un delito grave, que a su vez ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, es una cantidad que encuadra en la norma de un delito grave, como lo es el artículo 31 de la ley especial de drogas, que aunque encuadra típicamente en el último aparte, no deja de ser delito grave y su pena es superior a los tres años; y delito éste que por el daño que causa no debe estar sujeta a ninguna medida más favorable o beneficio alguno.

3. En relación a la practica de los exámenes previstos en la norma 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su defendido, señala que si se revisa al contenido del Acta de Presentación de Imputados de fecha 20 de enero de 2008, se observa que no aparece por ningún lado la solicitud de la defensa de la practica de los exámenes previstos en la norma 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su defendido, sólo se limitó a indicar: “oída la declaración de (sic) solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, que se le aplique el contenido a mi defendido…” Supone esta Representación que se refería al procedimiento por consumo para el mismo, el cual no se encuentra previsto en ese artículo, aunada a que no está probado, y no fue sorprendido consumiendo dicha sustancia, debiendo entonces tomarse en cuenta el contenido del artículo 105 ejusdem: " El acta policial no refleja en ningún momento que el imputado se encontraba consumiendo, ni éste lo indica de esa manera, por lo que mal podría imponérsele de inicio una Medida de Seguridad prevista en dicho artículo, aunado al hecho de que la dosis si excedía el límite de dosis personal. Es por esto, que tampoco está esta Representación Fiscal de acuerdo con el planteamiento de la defensa.

4. Finalmente solicita se DECLARE SIN LUGAR, lo solicitado por el ciudadano Abogado ARNALDO VILLARROEL en su Recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RICHARDS HARRY PINTO RAMOS; y en consecuencia, previa revisión y análisis de los argumentos explanados en esta contestación al recurso de apelación, CONFIRME la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia del referido imputado en el Internado Judicial Carabobo, hasta tanto se desarrolle la etapa de investigación y la subsiguiente presentación del Acto Conclusivo.

RESOLUCION

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Señala el recurrente, como punto fundamental del recurso de apelación interpuesto, que el Juez A-quo, al dictar la medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, no cumplió con su deber de motivación, establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende interpreta esta Corte que denuncia, que no se satisfizo las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa judicial de libertad, haciendo para ello referencia a una serie de consideraciones de hecho y de derecho que debieron ser tomadas en cuenta por el Juzgador de instancia; lo que la representación Fiscal refuta argumentando que “…el Juez a quo, si ha expuesto en su decisión los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado RICHARDS HARRY PINTO RAMOS y no ha violentado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto él ha emitido una decisión a través de un Auto, un Auto que ha motivado y que a su vez concatenó con el 254 ibidem, ha cumplido con los requisitos exigidos para decretar la medida y para esto, debe entonces motivar, tal como lo exige el numeral 3° de dicho artículo. Lo que hizo de manera razonada, y expresada en el texto del Auto motivado, configurando esto la Motivación de la decisión, como contenido de su valoración en el caso de marras…”

En tal sentido, esta instancia revisora de derecho, parte para dilucidar el presente asunto del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso, de marras del contenido del auto recurrido, se observa que la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, durante la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, realizada en fecha 20 de enero del 2008, precalificó el hecho imputado al Ciudadano: RICHARDS HARRY PINTO RAMOS, como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Tal solicitud la hizo en los siguientes términos:
( ... ) " siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde, se recibe una llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor, manifestando que en las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad se encuentra una persona a quien apodan "Richard El Surfista" de piel clara, de contextura regular, como de 28 años de edad, vestido con franela color blanca con los bordes del cuello teñido en anaranjado, pantalones tipo Jean, color negro con un koala color negro, distribuyendo drogas de maneras descarada y que estaba cansado ya de este ciudadano, por lo que el mismo tiene tiempo en eso. Por lo que se trasladó una comisión al lugar señalado, para verificar lo informado, realizando el recorrido por el terminal, lograron avistar a un ciudadano con las mismas características antes señaladas, le dieron la voz de alto al ciudadano y como no se le visualizó evidencias alguna se le solicitó que abriera un koala que el mismo cargaba alrededor de su cintura, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió a la petición mostrándonos lo que tenía en el interior del koala, observándose lo siguiente: tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color rosado, contentivo de restos vegetales, que por su olor y características se presume sea Marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales que por su olor y características se (presume sea) Marihuana; un (01) envoltorio de regula tamaño, elaborado en material sintético de color gris transparente contentivo de un polvo de color blanco, cuyo peso bruto fue de cuatro (04) gramos con cuatro (04) Miligramos que por su olor y características se presume sea Cocaína; la cantidad de cuarenta y nueve (49) mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. En el lugar se le solicitó la colaboración a un transeúnte del lugar, quien se identificó como: JONATHAN JOSE TEJERA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.832, le fue leído sus Derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del ya mencionado Código. Seguidamente fue aprehendido. Por lo antes narrado y del hecho cometido se constituyen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo existe peligro de fuga, por la magnitud del daño ocasionado y por Ia pena que podría llegarse a imponer y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos, como lo son los delitos de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al encontrarse en su poder la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada. Por todo lo antes expuesto solicito se le decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L1ERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado. Tenemos como Elementos de convicción, 1), el Acta Policial suscrita por los funcionarios del C:I:C:P:C de Puerto Cabello, Estado Carabobo. 2), la declaración del testigo, 3), Acta de Reconocimiento Legal. Es todo".

Por su parte el imputado y la defensa, arguyeron lo siguiente:

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

" Yo tengo un negocio en el terminal de pasajero desde hace cinco años, vendiendo empanadas, a las cuatro me encontraba haciendo Carnes para las empanadas, y cuando me detuvieron , lo que tenia un pedazo de Marihuana, que es mío, para mi consumo, y me pidieron una cantidad de dinero para soltarme, pero era mucho dinero, estábamos buscando cinco millones por lo menos para que me soltara, no lo conseguimos, y me dijeron que me iban a poner una droga, y les dije que yo no soy transparente, lo mío era transparente lo demás no era mío, unos envoltorios negros. Yo trabajaba en una petrolera, de allí compré, todo para mantener a mis hijos, yo monté mi negocio, trabajo con el sudor de mi frente, trabajo día a día, para mantener los gastos de mi familia, solo soy consumidor, lo demás no era mío so (solo un envoltorio pequeño).” (sic)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

( ... ) Oída la declaración le solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, que se le aplique su contenido a mi defendido, ya que este fue un procedimiento que se efectuó sin los testigos necesarios establecidos. Aparte de eso hay un vicio, por parte de los funcionarios, como lo establecen en su Acta, como lo establece el artículo 205, el accedió y como lo dijo, es consumidor, lo que tenía era para su consumo no le consiguieron más nada. Le estaban pidiendo cincuenta 50 millones de Bolívares, pero como no lo tenía, lo dejaron detenido, por ser consumidor. Solicito la nulidad de la actuación, por no haber cumplido con el artículo 205 para con mi defendido. La representación fiscal se basa en el artículo 31, encuadraría en el numeral 4to aparte de ese artículo por cuanto no es la cantidad. Consigno el Registro Mercantil del negocio de mi defendido, la Carta de Residencia, la Partida de Nacimientos de sus hijas, debido a que no hay peligro de fuga de mi defendido, no se va a fugar en caso de que se le otorgue una Medida Cautelar de Libertad, no hay obstaculización, por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, Y se vea que es un consumidor. Es todo." (sic)

Y de la tesis y antitesis presentada por la representación Fiscal y la Defensa, concluye el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, conforme al Principio de inmediación, el cual es soberanía del Juez de Primera Instancia, que:

“…De las actuaciones que el representante del Ministerio Público acompaña a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado ha sido autor o participe del hecho imputado. Ilícito Penal que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su límite máximo excede de tres años, por lo tanto, conforme al artículo 243, ejusdem, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, Y 3 Y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: Primero: Dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Richards Harry Pinto Ramos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así negada la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 105 de la referida ley y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva. Segundo: Se decreta la Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se acuerda mantener las sustancias incautadas en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, y Cuarto: En relación al dinero incautado se deja de manera preventiva y provisional en la Oficina Nacional Antidrogas. Quinto. Se Acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignadas por la Defensa…”



Siendo estas las consideraciones de hecho y de derecho fijadas por el Juez de instancia, en el auto recurrido, resta a los integrantes de Sala, verificar si conforme a derecho, el Jueza A-quo actuó, conteste a los parámetros de ley, al dictar la medida privativa judicial de libertad y si su motivación se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en lo relativo al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación.

Así, prima facie se observa que en la motivación del acto recurrido, el Juez de instancia, al dictar su fallo no describe, como se configuro el hecho punible imputado, ni da razones fundadas acerca de cuales son los elementos de convicción que vinculan al justiciable con el hecho por el cual se le señala como imputado. En este sentido, el Juez de Control Competente, conforme al petitorio realizado por el Fiscal y los elementos de convicción por ella traídos a la audiencia de presentación, previa la exposición de la defensa y del imputado, debió determinar como primer requisito para dictar la medida, la conducta antijuridica del imputado para arribar a la configuración del hecho que corresponda, y luego señalar los fundados elementos de convicción que existían en contra del imputado para estimar que el mismo ha sido autor o participe del referido hecho punible, describiéndolos o señalándolos fundadamente como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como una necesidad al dictar las decisiones a través de autos razonados, esto a los fines de garantizar el debido proceso de ley y salvaguardar el derecho de defensa del justiciable, quien debe saber y conocer las razones por las cuales el Juez decreta una medida privativa judicial de libertad en su contra, siendo que legislador en esta primera fase del proceso exige fundados elementos de convicción en contra del imputado y a su vez un razonado auto emitido por el Juez de Control competente, que a su vez garantice a todas las partes dentro del proceso que se dictó una decisión motivada conforme a los parámetros de ley, lo cual no se advierte cumplido.

En este mismo orden de ideas, se advierte del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se circunscribe el auto recurrido, aparte de ser una decisión alarmantemente infundada tal como se dejó asentado en los párrafos anteriores, debió contener todos los extremos señalados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual igualmente no se observa cumplido.

Pues bien, en relación a las consideraciones antes expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones emitidas por los Tribunales, deberán ser dictadas bajo autos fundados, so pena de nulidad, esto a los fines de controlar la discrecionalidad absoluta de los juzgadores, observándose en el caso de marras, que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene en infundado al haber omitido el juzgador explicar las razones por las cuales consideraba que era pertinente dictar una medida privativa judicial de libertad, así mismo al observarse que no se realizó un análisis de los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga, solo limitándose a señalar en forma genérica lo relativo a la pena que merecería el delito y la magnitud del daño causado, deviniendo en igualmente en infundado el auto recurrido, razones por las cuales resulta forzoso declarar la Nulidad del mismo.

Ahora bien, como quiera que la nulidad dictada por esta Sala, conlleva a la revocatoria del acto impugnado y la consecuente libertad del imputado, estima esta Sala que en base a la solicitud Fiscal, y en resguardo al Principio de Inmediación del cual son soberanos, los jueces de instancia, no le es dable a estos juzgadores dentro del marco de su competencia, dictar cualquier tipo de medida, con hechos que deben ser ventilados de acuerdo al proceso ante el Juez de instancia, máxime en el presente caso que el Juez luego de oír la tesis y la antitesis de la defensa y del imputado, no fijó en actas unos hechos que permitieran a esta alzada eventualmente sin soslayar el principio de inmediación dictar una decisión en el presente asunto.

En atención a las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado: Arnaldo Villarroel, en su condición de defensor del Ciudadano: Richards Harry Pinto Ramos, contra la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 22 de enero del 2008, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido.

En consecuencia, se anula por infundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo judicial, constituido por el auto de fecha 22 de enero del 2008, mediante el cual se acordó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del Ciudadano Richards Harry Pinto Ramos, en consecuencia conforme a los efectos extensivos de la nulidad previstos en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, también se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado y los actos que guardan relación con el acto anulado por afectar el Debido Proceso de Ley, como seria la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 20 de enero del 2008; procediendo en consecuencia la libertad del imputado, dejando expresa constancia, que la presente decisión no contraría ni afecta el derecho que tiene el Ministerio Publico de continuar con la investigación y mas aun si lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier Juez de Control la aplicación de una medida de aseguramiento de conformidad con la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a el procedimiento solicitado por la defensa del imputado, en virtud de la invocada condición de consumidor de su defendido y la denuncia de falta de oportuna respuesta del juzgador en relación a los solicitado, la Fiscalia en su contestación expone que no se evidencia dicha solicitud y que además el mismo no fue sorprendido consumiendo dicha sustancia por lo que no procedía acordar dicho procedimiento, y el juzgador frente a esta tesis y antitesis, no da ninguna respuesta, solo en la parte dispositiva del fallo expone: “Quedando así negada la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 105 de la referida ley y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva”, lo que evidentemente no constituye una respuesta motivada a los planteamientos de las partes, muy especialmente a lo dicho por el imputado al momento de celebrarse la audiencia de presentación. En consecuencia, advirtiendo la sala una omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa, lo cual pudiera eventualmente afectar el derecho a la salud del imputado, se ordena a un tribunal diferente al que decidido el presente asunto, fije audiencia especial en la cual previa exposición de la Fiscalia la defensa y el imputado, y según su libre arbitrio y discrecionalidad, proceda a dar respuesta y resuelva motivadamente acerca de la procedibilidad o no del procedimiento por consumidor al Ciudadanos Richards Harry Pinto Ramos.

Finalmente observa la Sala con preocupación la reiterada falta de motivación evidenciada en los fallos emitidos por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en efecto esta Sala Accidental advierte que en el asunto GP01-R-2007-000335, conocido por la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, Ponencia del Juez Octavio Ulises Leal Barrios, de fecha 28 de febrero del 2008, hizo un LLAMADO DE ATENCION AL JUEZ DE LA RECURRIDA, que es el mismo Juez A-quo, en los siguientes términos: “…No puede esta Sala dejar de hacer un llamado de atención al accionar del juez A quo, por su falta de logicidad, claridad y precisión en el proceso intelectual de elaboración del fallo, ya que no basta con citar las disposiciones que juzgue aplicable, sino que tiene el deber de ir mas allá, expresando las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos incriminados) como de derecho, que lo motivan. De modo que al incumplir el juez ese deber su fallo resulta inmotivado, y por tanto nulo, acarreando graves consecuencias como la de una eventual impunidad. Por tanto esta Corte de Apelaciones, insta al Juez Segundo de Control, extensión Puerto Cabello a cumplir con la normativa procesal de Ley, motivando en lo sucesivo todas sus decisiones con estricto apego a la doctrina establecida en este fallo, advirtiéndole que de darse otra situación similar a esta, forzará a la Sala a solicitar la apertura de correspondiente procedimiento disciplinario…”, en tal sentido, la sala, consciente que el presente fallo fue dictado en fecha 22 de enero del 2008, antes de el llamado hecho por este Tribunal colegiado en fecha 28 de febrero del 2008, procede a instar nuevamente al Juez A-quo, en el sentido que de recibirse por ante este Tribunal Colegiado un nuevo fallo con un vicio de crasa inmotivación, como el advertido sin dilación alguna se remitirán las actuaciones al “Órgano disciplinario competente”. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara “CON LUGAR” el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado: Arnaldo Villaroel, en su condición de defensor del Ciudadano: Richards Harry Pinto Ramos, contra la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de enero del 2008, por observarse manifiestamente infundado el auto recurrido, infringiendo el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA la decisión proferida en fecha 22 de enero del 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICHARDS HARRY PINTO RAMOS. TERCERO: Como consecuencia de lo decidido y conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA la libertad del imputado Richards Harry Pinto Ramos. CUARTO. La presente causa debe ser redistribuida a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a los fines que conforme a la motiva de la presente decisión emita pronunciamiento en relación a los solicitado por el justiciable y la defensa en relación a su derecho a la salud. Así se decide.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria
Abog.Yaneth Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2008-000056
Lega.







Hora de Emisión: 10:56 AM