REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º


ASUNTO : GG01-X-2008-000016

En fecha 24 de marzo de 2008, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2008-000043 relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Villavicencio del Villar contra la sentencia dictada en fecha 18-12-2007 y publicada el 16-01-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en las causales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Los Jueces Proponentes, procedieron a inhibirse en la actuación distinguida con el número GP01-R-2008-000043, argumentando:

…”Quienes suscriben, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE Y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Jueces Nro. 1 y 2 respectivamente, integrantes de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento del asunto N° GP01-R-2008-000043, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, actuando en su condición de abogados de confianza de los ciudadanos JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ e ISMAEL APONTE GALEA, al encontrarnos incursos en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 eiusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud de los siguientes hechos: El recurso de apelación contra sentencia, signado bajo el Nro. GP01-R-2000-000043, interpuesto por la defensa de los acusados Jesús Alberto Paracuto Martínez e Ismael Aponte Galea, tiene como pretensión buscar la nulidad del fallo condenatorio, en el cual fueron declarados culpables los acusados antes identificados, por la comisión de delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego; siendo que esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, integrada por los jueces que suscriben la presente acta, en decisión de fecha 30 de marzo del 2006, adelantó opinión sobre participación de los mencionados acusados en el delito imputado, al declarar sin lugar Recurso de Apelación interpuesto por la defensa contra el auto de privación judicial de libertad dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el cual se evidencia el adelanto de opinión, en los siguientes párrafos de la decisión “…A este respecto cabe destacar que si bien no consta en autos en forma clara que los funcionarios hayan sido citados, no menos cierto es que tampoco consta que ellos hayan concurrido voluntariamente al ente investigador a fin de aportar elementos de juicio, a sabiendas de su participación en los mismos…permitiendo estimar que los prenombrados imputados, se encuentran vinculados a los (sic) comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…los cuales observa esta sala fueron garantizados en el presente caso, permiten que no solo haya podido dictarse la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el referido Fiscal sino para mantenerla vigente hasta que culmine el proceso, en virtud, de las señaladas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, y la situación de fuga y de obstáculo a la investigación en que se encuentran los presuntos autores del señalados como las personas que dispararon contra la victima, nmientras esta se trasladaba en compañía de otra persona en un vehículo perseguido por aquellos, sin que mediara razón alguna, constituyen a juicio de esta Sala elementos que comprometen a la administración de justicia con la sociedad…”, En virtud de tales circunstancias advierte la sala, que el adelanto de opinión expuesto por quienes suscriben, al resolver la apelación interpuesta por la defensa en el asunto seguido a los acusados Jesús Alberto Paracuto Martinez e Ysmael Aponte Galea, sobrellevan a una causa fundada en motivos graves, que pudieran afectar la imparcialidad del órgano decisor, razón por la cual este tribunal colegiado manifiesta su expresa voluntad de apartarse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedemos a inhibirnos del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, los siguientes anexos: 1-Copia certificada de la decisión de fecha 30 de marzo del 2006 marcada “A”. 2- Copia certificada del escrito de apelación “B”. Copia certificada del auto de entrada del presente recurso a este tribunal, marcado “C”. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Presidenta de la Sala Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal. Finalmente devuélvase el asunto principal a la Oficina de Distribución, haciendo la salvedad que deben ser excluidos los Jueces inhibidos, integrantes de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los dieciocho días del mes de marzo del 2008…”



PRUEBAS APORTADAS

Los Jueces inhibidos como elementos probatorios anexan copias certificadas de la decisión de fecha 30-03-2006, Copia Certificada de y Copia Certificada del Auto mediante el cual se le da entrada al asunto a esta Sala.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, se deduce con absoluta certeza que la proposición de los prenombrados Jueces de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumerico GP01-R-2008-000043; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, que estos, no sólo han conocido de la causa, sino que, tomaron decisiones en la misma.

Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de quien decide, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir los proponentes actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones estas que llevan a la Judisciente a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y LAUDELINA GARRIDO APONTE integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2008-000043 relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Villavicencio del Villar contra la sentencia dictada en fecha 18-12-2007 y publicada el 16-01-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en las causales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, la causa seguirá bajo el conocimiento de una Sala Accidental que ha de asumirla en virtud de la presente Inhibición.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Nº 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiseis días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Jueza Provisoria N° 3
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

LA SECRETARIA

YANETH VILLEGAS

ASUNTO: GG01-X-2008-000016