REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 17 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º


Asunto: GP01-R-2007-000041
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez Neptalí Barrios Bencomo, declaró sin lugar mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el abogado MIGUEL ATILlO ARAUJO VEGA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL RAMONES FERNÁNDEZ, en la causa signada con el número de asunto GP 11-P 2007- 002249, se le sigue por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana,

Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación el prenombrado defensor privado. Emplazada la abogada Laura Belén Guevara Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que diera contestación al expresado recurso, lo cual hizo en su debida oportunidad, se remitieron los autos a esta Corte.

En fecha 14 de Febrero de 2008, se recibieron en esta instancia superior las referidas actuaciones, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Juez Nelly Arcaya de Landáez.

En fecha 20 de Febrero de 2008, se produjo la desincorporación de la Juez ponente por inhibición, y habiendo sido convocada la abogada Aura Cárdenas Morales Juez integrante de la Sala N° 2 de esta Corte, se procedió a conformar la Sala Accidental N° 1, designándose ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, esta Sala antes de emitir criterio sobre la cuestión planteada, pasa a determinar los supuestos de admisibilidad del recurso ejercido, que tiene su fundamento en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, y a tal efecto previamente observa:

DEL RECURSO

El abogado MIGUEL ATILlO ARAUJO VEGA, actuando con el carácter antes indicado apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de Diciembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la orden de aprehensión y de la medida de privación preventiva judicial de libertad decretada contra su defendido de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual alega que el fallo en cuestión causa un gravamen irreparable.

En tal sentido argumenta que la solicitud de nulidad absoluta obedeció a que las referidas actuaciones fueron realizadas en abierta violación de la garantía del debido proceso, ya que no consta en la actuación que el Ministerio Público haya ordenado la apertura de la averiguación penal, antes de emitir las señaladas providencias.

En fundamento del recurso alega que el tribunal motiva su decisión en que en el folio 16 de la solicitud dirigida al Ministerio Público, el solicitante explica que si dicto auto de apertura a la averiguación penal, pero es el caso que no tiene ninguna evidencia física en sus manos, ni siquiera una copia simple que acredite tal afirmación..

Por lo expuesto considera que el tribunal de control numero 2 violo el principio del debido proceso, ya que el auto de aprehensión fue dictado por el Tribunal de Control numero 2, extensión Puerto Cabello Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en una fecha anterior y no tenia inserto en el expediente la orden de inicio de la averiguación penal que manda y ordena la ley, y que tampoco tenia inserta en los autos la orden de inicio de la averiguación penal, cuando acordó la privación preventiva de libertad de su defendido.
En virtud de lo expuesto considera que tanto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control 2; extensión Puerto Cabello, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como el auto que acuerda la privación preventiva judicial de la libertad, de Ramones Fernández Miguel, son Nulas de toda NULIDAD, porque a su juicio no pueden ser subsanadas a tenor de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita que su escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y ordenada la libertad plena de su defendido Miguel Ramones Hernández, de acuerdo con lo establecido en los artículos: 448, 449, Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la abogada Laura Belén Guevara Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio contestación al recurso propuesto por la defensa del imputado MIGUEL RAMONES FERNÁNDEZ, alegando, que la génesis de lo invocado por la defensa, se encuentra en el escrito presentado por el Ministerio Público ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 15/10/07, donde con ocasión de la incautación de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS DE COCAÍNA (2.614,700 Kg.), el Ministerio Público fundamentó la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano Miguel Ramón Ramones Fernández, entre otros aspectos el auto de apertura de la averiguación penal especificando que en la misma fecha, se dictó auto de apertura de la averiguación penal, suscrita por la Fiscal XXV de la Circunscripción del Estado Carabobo, con competencia en materia de drogas, comisionando al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional y a la Tercera Compañía del destacamento 25 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana... "

Que con ocasión de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en fecha 18/01/2007, alegando que no constaba físicamente en el expediente el auto de apertura de la investigación penal, aduce que en fecha 13/12/2007, ofició al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el número 08-F25-001338-2007, remitiendo copia simple de la orden de inicio NO.08F25-0160-2007, de fecha 12/10/2007, y de los oficios 08-F25-001050-2007 y 08-F25-001051-2007 de esa misma fecha, en el cual se deja constancia que la referida orden de inicio fue enviada y recibida por los órganos de investigación comisionados por ese despacho fiscal a los fines de que realizaran la investigación. A tal efecto consigna copia simple de lo referido.

De igual modo aduce la fiscal que en el oficio dirigido a la instancia se hizo del conocimiento al Tribunal, que el abogado del imputado Miguel Ramones en uso del derecho a la defensa había tenido acceso a las actuaciones, con lo cual debía haber observado la existencia del mismo y que el mismo en la solicitud de orden de aprehensión fue ofrecido para ser consignado con el resto de los fundamentos para la solicitud, siendo que por error material el mismo no fue consignado, siendo subsanado el remitir la copia simple del auto de apertura en fecha 13/12/2007.

Por las razones expuestas considera:

“Primero: Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico el Fiscal del Ministerio Publico es el titular de acción penal, quien al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible debe de dictar el auto de inicio ~e la investigación penal, (lo cual fue cumplido a cabalidad), no es menos cierto que este auto es de carácter administrativo, pues su esencia radica en el hecho que, es el Ministerio Público y solo él, quien debe ordenar una investigación, es decir, que actuaciones de investigación que no se encuentren avaladas por el conocimiento e instrucciones del Fiscal competente, será nulo, lo cual obviamente no aplica en el presente caso, mas aún, cuando por la connotación de los hechos es evidente del conocimiento y actuación del Ministerio Público. Segundo: La defensa como punto neurálgico indica, que aun cuando en el escrito en el cual el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión de su representado señala la fecha, la cualidad con la que actúa el representante fiscal, así como los órganos de seguridad comisionados a las practicas de las diligencias de investigación, lo mismo no es suficiente, pues la fiscalía tenía que consignar el físico de la orden de inicio, por lo que, en consecuencia se genera un gravamen irreparable por violación al debido proceso, solicitando la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no refiriendo en su solicitud de nulidad, como en el escrito de apelación interpuesto, en que consistió la violación a los Principios del debido Proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no hubo violación a las actuaciones relativas a la intervención, asistencia o representación del imputado realizadas en contravención de las formalidades establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal que implicara inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales y/o en pactos, tratados, convenios y acuerdos suscritos legalmente por la República, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad invocada por el recurrente…”


Finalmente manifiesta que al precluir los lapsos para interponer los recursos pertinentes como lo fue el recurso de apelación a la medida privativa de libertad decretada por la instancia, limitándose a citar el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, sin indicar cual es el gravamen irreparable que se le causó a su defendido, ni encuadra los presuntos derechos vulnerados o lesionados, debe el recurso declararse inadmisible y mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
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DE LA DECISIÓN APELADA


La solicitud de nulidad de las actuaciones contentivas de Orden de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado Miguel Atilio Araujo Vega, en su carácter de defensor del imputado, MIGUEL RAMONES FERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decidida en los siguientes términos:

“Primero: Consta en las actuaciones solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 15-12-2007, inserta a los folios 03 al '19, ambos inclusive, 'firmada por las representantes del Ministerio Público Carmen Angélica Moreno Coronel, Fiscal XXVII Nacional con competencia plena y Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal XXV de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En dicha solicitud, concretamente al folio 16, se observa que las solicitantes, entre otros fundamentos de ésta, explanan lo siguiente:
"SEGUNDO: Con la misma fecha, auto de apertura de la averiguación penal, suscrita por la Fiscal XXV de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia de Drogas, en la cual se comisiona al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional y a la Tercera Compañía del Destacamento 25 del Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela", (Negrillas del tribunal) Del contenido de esta trascripción que constituye uno de los soportes o fundamentos de la solicitud de Orden de Aprehensión, se evidencia que la Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó el respectivo Auto de Apertura de Averiguación Penal.
Segundo: Así mismo, consta en las actuaciones a los folios 184, 185, 186 Y :J 87, Oficio N° 08-F25 de fecha 13-12-2007 y anexos, consignados por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en el cual expone y solicita: ( ... )" por cuanto en la presente fecha, se observó que en la actuación signada con el N° GP11-P-2007-002249, cursa escrito suscrito por el Abogado defensor del imputado Miguel Ramón Ramones por medio del cual solicita la nulidad, por cuanto supuestamente no consta Auto de Inicio de la Investigación. En este sentido, cumplo en solicitar que dicho requerimiento de Nulidad sea declarado sin lugar, por cuanto esta representación Fiscal si ordenó el inicio de la investigación en la misma fecha en que fue incautada la sustancia ilícita, vale decir, el mismo 12 de octubre de 2007. La referida investigación fue ordenada al Comando Regional Antidrogas (URIGUANAC N° 2), ya la Tercera Compañía del destacamento W 25 del Comando Regional N° 2, ambos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que conjuntamente efectuaran las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho y de lo cual anexo copias para su ilustración y conocimiento. El referido Auto de inicio consta en las actuaciones de esta Representación Fiscal, a" las cuales, el abogado defensor haciendo uso del derecho a la defensa, en varias oportunidades a las que ha tenido acceso a las referidas actuaciones, lo debe haber observado y quien de conformidad con lo señalado en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal deberá actuar de buena fe, así como lo hace esta Representación Fiscal. Por otra parte, el Tribunal de Control W 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, Conoce de la causa N° GP11-P-2007-002248, siendo esta una investigación que versa sobre los mismos hechos, lo cual solicito de conformidad con el Principio de Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 del mismo Código Adjetivo, la acumulación de la (a la) causa GP11-P-2007-002249), que sigue el Tribunal que Ud. Dignamente preside, por cuanto es el mismo delito investigado en ésta última, con diferente imputado. Cabe resaltar que en las órdenes de aprehensión solicitadas en ambas causas por el mismo hecho, consta como elemento para solicitar tal orden, la Orden de Inicio de Investigación a que se hacer referencia".
Tercero: En este orden de ideas, se observa al folio 186, fotocopia de au o de fecha 12 de octubre de 2007, suscrito por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando dentro de su competencia Constitucional y legal, ordenando el inicio de la averiguación penal, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presunta comisión de hechos punibles, como lo es el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual aparece como imputados personas aún por identificar. Así mismo, se observa a los folios 185 y 187, Oficios N° 8-F25-001051-2007, de fecha 12-10-2007 Y N° 8-F25-001050-2007, de fecha 12-10-2007, remitido por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Comandante Comando Antidrogas (URIGUANAC N° 2) y al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente. Igualmente, se observa, conforme al contenido de los identificados oficios que le son anexados Orden de Inicio de Averiguación, en la causa signada con el N°. 08-F25-01602007, y a su vez les ordena realizar de manera coordinada, las investigaciones a los fines de esclarecer el hecho que se investiga. De las transcripciones antes realizadas se evidencian los particulares siguientes: A). Que para el momento en que este tribunal dictó la Orden de Aprehensión constaba como soporte de su solicitud el Auto de Apertura de la Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal XXV de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Drogas, en la cual se comisionaba al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional y a la Tercera Compañía del Destacamento 25 del Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que realizaran de manera coordinada las investigaciones a los fines de esclarecer el hecho investigado relativo al delito Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto, la Orden de Aprehensión está ajustada a Derecho. B). Que las investigaciones y actuaciones realizadas por los mencionados órganos lo fueron así por expresas órdenes de la Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Drogas. En consecuencia, también están ajustadas a Derecho. Siendo así, se dictó contra el imputado Miguel Ramones Fernández, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, porque el tribunal consideró llenos los extremos determinados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fundamento a lo expuesto, se observa que en el presente Asunto no se han violentado normas relativas a los Principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República. Tampoco existen actuaciones relativas a la intervención, asistencia o representación del imputado realizadas en contravención de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República. Por lo tanto, no existen razones para acordar la nulidad solicitada. En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: Primero: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor del imputado Miguel Ramones Fernández, solicitando la nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones contentivas Orden de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas por este tribunal. Por cuanto -según el solicitante- dichas actuaciones fueron dictadas vulnerándose el Debido Proceso al no constar en las actuaciones que se haya dictado por parte del Ministerio Público el Auto de Apertura de la Averiguación Penal. Segundo: Ordena oficiar al Tribunal de Control N° 1 de esta Extensión Judicial Penal, solicitando información si por ante él cursa Asunto signado con el N° GP11P-2007 -0022~8, y de ser cierto y guardar relación con el presente Asunto, instarlo a su remisión a los fines de la acumulación respectiva, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

Precisados como han sido los términos de la apelación ejercida, así como el contenido, el fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la solicitud de nulidad tanto de la orden de aprehensión como del auto que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado MIGUEL RAMONES FERNANDEZ, corresponde a esta Sala pronunciarse con carácter previo a la decisión de fondo, sobre la admisibilidad del medio ordinario de impugnación, con los recaudos existentes en autos, y a tal efecto observa:

Que en el presente caso el recurrente pese a estar legitimado para acudir a esta alzada por su condición de defensor, y no obstante haber realizado su interposición en tiempo hábil, sin embargo, amparado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, apela de una decisión que, por disposición de la Ley no es susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 ejusdem.

En efecto, de las actas se evidencia claramente que el defensor del imputado solicitó en la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada el 1° de Julio de 2007 la nulidad de las actuaciones cumplidas por los funcionarios aprehensores alegando graves vicios de procedimiento, sin embargo tal solicitud fue negada por el Tribunal Séptimo de Control al finalizar dicho acto procesal, por considerar que el proceder de la fiscalía en la investigación adelantada contra el imputado de autos estaba ajustada a derecho; no obstante lo decidido, insiste el defensor en atacar nuevamente el fallo, y para ello echa mano a los mismos argumentos expuestos en la solicitud denegada y apela del fallo solicitando de esta Sala la nulidad de las indicadas actuaciones y consecuencialmente, la libertad de su defendido, olvidando el recurrente la normativa procesal reguladora de las decisiones objeto de impugnación, prevista en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

A su vez para apreciar esta norma debe articularse con las previstas en los artículos 432 y 196 aparte in fine que establecen categóricamente lo siguiente:

Artículo 432 decisiones recurribles. Las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Artículo 196. Efectos
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Subrayado propio)


De lo expuesto se colige que la petición sometida a conocimiento de esta Sala es improcedente porque el abogado impugnante ha debido ejercer el recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad y no contra la negativa de decretar la nulidad tanto de la orden de aprehensión como de la medida de coerción personal dictadas al imputado MIGUEL RAMONES FERNANDEZ, olvidando que la susodicha decisión no es por su naturaleza recurrible por la vía de la apelación, conforme a lo establecido en las ut supra citadas disposiciones legales, teniendo que concluir forzosamente esta Corte en que el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ATILlO ARAUJO VEGA, contra la decisión dictada el 4 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en la causa identificada con el número GP 11-P 2007- 002249, que le sigue el estado venezolano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deviene en INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.

DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examinó tanto la decisión impugnada como las actas que integran el presente asunto, específicamente en cuanto a si se observaron con respeto los principios que rigen el procedimiento y la incolumidad del debido proceso con especial cuidado en relación al derecho a la defensa y, al no observar en dicha revisión violación alguna de los derechos y garantías constitucionales debe concluirse que, tanto el fallo impugnado como las actuaciones precedentes a ella satisfacen la realización de la justicia. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado MIGUEL ATILlO ARAUJO VEGA, contra la decisión dictada el 4 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en la causa identificada con el número GP 11-P 2007- 002249, que se le sigue por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).-

LOS JUECES DE LA SALA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria



YANET VILLEGAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria.-





Causa N° GP01-R-2007-000041
OULB/
Hora de Emisión: 2:34 PM