REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 18 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º


Asunto: GG01-X-2008-000012
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Provisoria N° 3, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000062, Asunto Principal GP11-P-2008-000129 seguida al ciudadano GERARDO OCTAVIO SUAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V 19.011.238, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Marzo de 2008, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, en virtud de haber sido designado ponente según Acta de fecha 11 de Marzo de 2008 para conocer y decidir la presente incidencia.


Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa el Juez a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.


Mediante acta judicial de fecha 10 de Marzo de 2008, la prenombrada jurisdicente, ha planteado separarse del conocimiento de la preidentificada causa en virtud de que la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LEONCY VERONICA LANDAEZ ARCAYA, quien ha venido actuando en la susodicha causa, es su hija, constituyendo tal circunstancia un impedimento legal absoluto para conocer de la referida causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, señala la expresada funcionaria lo siguiente, “…es el caso, que la mencionada fiscal del Ministerio Público es mi hija, y por ende a ella me une el parentesco de consaguinidad. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, esta Juez considera que la causal antes señalada me faculta para la presente inhibición…” (Sic)


MEDIOS PROBATORIOS

En sustento de sus alegatos, la Juez proponente, acompaña al acta de inhibición copia simple de la partida de de nacimiento, donde se constata la existencia de la prenombrada circunstancia, y causa por la que solicita se declare con lugar la inhibición propuesta.


RESOLUCION


El Juez para decidir observa:


Ha sido criterio de este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Al respecto establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal los supuestos legales por lo que de considerarse incurso el funcionario debe invocarlo como fundamento de su acción.

Artículo 86 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”


En atención a la citada norma permisiva y efectuado el estudio comparativo entre el acta de inhibición, y los recaudos consignados, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal especifica de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Leoncy Verónica Landáez Arcaya, parte acusadora en la causa principal que se le sigue al imputado GERARDO OCTAVIO SUAREZ ESCALONA con su madre la Juez proponente doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, situación que ciertamente compromete el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes, por afectar la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella, al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En consecuencia, al juzgar quien aquí decide que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda que lo procedente por estar ajustada a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en su condición de Juez Provisoria N° 3, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto N° GP01-R-2008-000062.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Valencia, a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).


Octavio Ulises Leal Barrios
Juez Ponente






La Secretaria,



Abg. Yanet Villegas












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