REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2007-000169
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Delia Pacheco Ortega, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria contra el imputado de autos ciudadano Anselmo Páez y a su vez decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al mencionado encausado, fundamentando dicho recurso en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, el Juez A quo, actuando de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el emplazamiento de la defensa del imputado para que diera contestación al mismo, lo cual hizo en tiempo hábil, y acordó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, ingresando ésta el 29 de junio de 2007, y en la misma fecha se dió cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Maria Arellano Belandria, asumiendo en conocimiento del presente asunto quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de su designación como Juez Superior Provisorio, mediante resolución N° 2.327 de fecha 02-10-2007, emanada de la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la Jubilación acordada a la Juez Titular.
El 08 de agosto de 2007, la Sala declaró admitido el recurso, se fijó audiencia oral para el día 20-09-2007, la cual no se llevó a efecto hasta el día 18-02-2008, en virtud de diversos diferimientos de carácter administrativos, por lo que la Sala de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se acogió al lapso legal para proferir la decisión respectiva. y se entró a conocer y decidir al fondo del mismo.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Al amparo del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abogada Dra. Delia Pacheco Ortega, en su condición de Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo, apeló de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad dictada por el precitado Tribunal de Control, en la causa principal Nº GP01-P-2007-001811, seguida al ciudadano ALSELMO PAEZ, argumentando:
1. Manifiesta la impugnante que recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de presentar Recurso de Apelación, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-2007, contentivo de Decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano: ANSELMO PAEZ.
2. Alega que los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 447, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal
3. Considera el Ministerio Público que del texto de la decisión recurrida resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado ANSELMO PAEZ decretada por la Jueza Cuarta de Control Dra. Teresa Santana, luego que en la misma audiencia dictó Sentencia Condenatoria al imputado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. Señala que en base a estos hechos, en fecha 12-03-2007, se celebró Audiencia de presentación del mencionado Ciudadano y se solicitó por el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando el Tribunal Medida Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal al mencionado Ciudadano.
5. Señala que en el presente asunto el Tribunal A-quo, sustituyó la Medida decretada contra el imputado en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, con los mismos elementos cursantes en el presente proceso, habida cuenta que solo señaló como fundamento para el otorgamiento de la misma el arraigo de este en el país, basándose en constancias presentadas por la Defensa.
6. Argumenta la Representación Fiscal, que si cierto es que el imputado hoy penado pudiera optar a una formula de cumplimiento de la pena, en todo caso el Tribunal competente para acordarla sería el Tribunal de Ejecución, pero en ningún caso el Tribunal de Control que dictó el fallo condenatorio, estimando que el A-quo inobservó el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia que con la decisión recurrida se violenta el “Principio de Proporcionalidad” al otorgarle al imputado una medida cautelar sustitutiva de la de Privación de Libertad, nada acorde con la gravedad de los hechos imputados y suficientemente acreditados en actas.
7. Argumenta igualmente que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Anselmo Páez, se encuentra excluido de los beneficios procesales conforme a lo establecido en la misma norma sustantiva, además de estar enmarcado en el Titulo III, Capitulo I de la Ley “Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas”.
8. Finalmente por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, la representación fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, estando dentro del lapso legal y con fundamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, que sea declarado con lugar el presente recurso y por ende se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada al hoy penado Anselmo Páez, por el Juez Cuarto de Control Dra. Teresa Santana y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad e ingreso al Internado Judicial Carabobo.-
CONTESTACIONDEL RECURSO
Por su parte la abogada Blanca Zulina Jiménez Pinto, Defensora del imputado Anselmo Páez, dio contestación a los fundamentos del recurso señalando:
1.- Que, la procedencia de la Medida otorgada a su patrocinado no solo viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, es una facultad otorgada a las partes según lo pautado en el ordinal 2° de la citada Ley Penal Adjetiva.-
2.- Que, ciertamente la Juez A-quo, motivó su decisión tomando en cuenta el arraigo de su defendido, probanzas estas que fueron aportadas por ella en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de la audiencia de presentación de imputados.-
3.- Que no existe inobservancia de lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cuanto los supuestos que establece la fiscal son contrarios a la situación en la que se encontraba su patrocinado.-
4.-Que tanto la Ley sustantiva como adjetiva, deben ser interpretadas en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando con preeminencia lo estatuido en ella, que con la sustitutiva otorgada por la Juez A-quo, no se ha generado impunidad, que por el contrario con esta la situación jurídica de su defendido quedó definida bajo parámetros legales que han permitido una libertad restringida hasta tanto un Juez de Ejecución gestione la obtención de los extremos exigidos al fin del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, se basó en los siguientes razonamientos:
…”ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a el (la) abogado (a) defensor Blanca Jiménez y expone: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida previa a la audiencia me manifestó su deseo de admitir los hechos, en razón de ello solicito al Tribunal que aplique el procedimiento contenido en el Art. 376 del COPP invocando la atenuante de la ausencia de antecedente penal y por cuanto la pena a imponer hace procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicito respetuosamente tenga a bien examinar la medida privativa de libertad por una menos gravosa mi defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el Tribunal Es todo”.
DECISION
Oída las exposiciones de la Fiscal y la defensa este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la representación Fiscal con la calificación jurídica señalada y las Pruebas Ofrecidas.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANNSELMO PAEZ, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: ANSELMO PAEZ, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, fecha de nacimiento, 21-04-57 titular de la Cédula de Identidad Nº 7039422, de profesión u oficio Obrero, hijo ricardo Malave y Julia Paez domiciliado Guigue El Venado, Primer Callejón La Toma, casa Nº 115, frente al Estadium del Venado, Guigue Estado Carabobo y expone: “Admito los hechos que me imputo la Fiscal del Ministerio Público y quiero que me imponga la pena”.
DISPOSITIVA
El (la) Juez (a), oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar la decisión motivadamente de la siguiente manera: El delito de Trafico menos se encuentra previsto en el parágrafo tercer de del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo dicha norma contempla una pena de cuatro a seis años de prisión este Tribunal parte del limite inferior de la pena o sea cuatro de prisión en atención a lo contenido en el Art. 74 numeral 4 del Código Penal, en atención al principio de presunción de inocencia y a la edad del acusado es que se toma en cuenta esa atenuante genérica para los cuatro años de prisión de conformidad con el Art. 376 del COPP se le rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva la pena aplicar en dos años y ocho meses de prisión más las accesoria de ley contempladas en el Art. 16 del CP. El Tribunal acuerda la Medida cautelar Sustitutiva libertad por cuanto la defensa ha presentado por ante este Tribunal constancia de arraigo para el acusado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole como condiciones: Presentación cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo y acudir al llamado del Tribunal de Ejecución y Prohibición de salir del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, condiciones que se compromete a cumplir cabalmente. La motiva se hará por auto separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas en este acto. Diarcicese.
La Corte para decidir observa:
De la lectura del escrito presentado por la recurrente se evidencia que la misma impugna en un todo la decisión tomada por el A-quo, quien al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y una vez admitidos los hechos por el hoy penado y dictada Sentencia Condenatoria, se le otorgó a éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo que, al ser condenado por el delito por el cual fuera presentada acusación, quedó excluido del otorgamiento de beneficio alguno según lo estatuye el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RESOLUCION
Pasa de seguidas esta Sala a analizar si efectivamente la medida cautelar que le fuera otorgada se encuentra ajustada a derecho para de esta manera considerarla valida y que la misma surta sus efectos legales.
Ahora bien, lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad que le fuera otorgada al hoy penado Anselmo Páez, y por la cual recurriera la Representación Fiscal, esta Sala acota que, si bien es cierto que el artículo 330 Ejusdem, expresa que una vez finalizada la audiencia, el Juez resolverá entre otras cosas sobre las siguientes cuestiones:…” 5.- Decidir acerca de medidas cautelares…”, no es menos cierto que según ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la República que a los autores de los delitos que establece la Ley Especial que rige la materia no le procede concesión de Beneficios Procesales.
Por un lado, el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, ha establecido en su parte infine que para los responsables de los delitos previstos en dicha norma no le procede beneficio procesal alguno.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1485 de fecha 28-06-2002, ha dejado claro que para los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no procede beneficio alguno, y entre otras cosas expreso:
…”Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros…”
Por consiguiente, al ser considerados los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como delitos de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal, así como en diversas convenciones internacionales a las cuales se ha adherido la República Bolivariana de Venezuela, se ha de considerar que el Tribunal A-quo al momento de declarar procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar al penado Anselmo Páez debió de haber tomado en cuenta lo ya decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, y lo preceptuado en la Ley Especial que rige la materia, lo cual no cató y por consiguiente la decisión no está ajustada a derecho y contraviniendo, tanto el dispositivo legal citado como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, de modo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar con lugar la apelación interpuesta por la Fiscal 12° del Ministerio Público contra la Medida que fuera otorgada al acusado Anselmo Páez, por lo que la misma habrá de ser revocada y restituida la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA PRIMERA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Delia Pacheco Ortega, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada al ciudadano ANSELMO PAEZ decretada por la Jueza Cuarta de Control, y, en su lugar, se restituye la vigencia de la medida privativa de libertad que le había sido acordada, la cual será ejecutada nuevamente por el Tribunal A-quo. Con el voto salvado de la Dra. Laudelina Garrido Aponte.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen. Cúmplase
Los Jueces de Sala
Dra. Nelly Arcaya de Landaez
Laudelina Garrido Aponte Attaway Marcano Ruiz.
La Secretaria
Abg. Yaneth Villegas
Voto Salvado
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, en su condición de Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, e integrante de esta Sala Accidental, salva su voto por disentir de sus respetables colegas en el fallo que antecede, en el cual se resolvió recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio del 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada al Ciudadano Anselmo Páez, decretada por la Jueza Cuarta de Control, ordenándose su restitución”, en virtud de las siguientes premisas:
1. Antes de explanar los argumentos de fondo que me conllevaron a apartarme del criterio de la mayoría sentenciadora, debo dejar claramente asentado que como persona, antes que como Juez considero que los delitos consagrados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deben ser castigados rigurosa e implacablemente por ser quebrantamientos de ley, que afectan fundamentalmente la salud del colectivo, dejando expresa constancia que bajo ningún concepto, pretendo procurar la impunidad a favor de quienes resulten declarados responsables penalmente por estos delitos, no obstante discrepo rotundamente que en el análisis de los casos que se sigan por estas circunstancias, se juzgue en abstracto al ser humano sometido a nuestro ministerio, acogiéndose quienes juzgan automáticamente y sin un análisis critico a conceptos pre-establecidos, negándose los petitorios de las partes, sin analizarse y tomarse en cuenta las circunstancias especificas de cada caso, estimando quien disiente que la concesión o negativa de la petición de las partes debe ser el producto de un proceso reflexivo y axiológico, dentro del cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todos los intervinientes en el proceso.
2. En tal sentido, advierto que en el caso especifico de la decisión que disiento, la fiscal recurrió del fallo primordialmente por la insatisfacción que le procuraba el hecho que una vez condenado el reo por el delito de distribución de sustancias estupefacientes, al mismo le fuere otorgado una medida cautelar, basada dicha concesión en el cambio de circunstancias relativas al arraigo. En este sentido, la defensa en contraposición, a la tesis fiscal, al hacer la contestación del recurso, argumenta que efectivamente las condiciones variaron por lo cual procedía la cautelar otorgada, solicitando que el caso de su defendido fuere analizado desde una óptica constitucional basado en los artículos 7, 19, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que su defendido fue condenado a una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, que al mismo le procede como formula alternativa del cumplimiento de pena la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que la concesión de la medida cautelar estaba justificada en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece…. “….No obstante, esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida privativa de libertad…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 04 de marzo del 2004, Nro. 283) y que en todo caso no se ajustaba a una interpretación garantista de derecho que se ordenará la reclusión de su defendido para posteriormente otorgarle una alternativa de cumplimiento de pena de la cual su defendido es acreedor en potencia.
3. Frente a todos estos alegatos del Fiscal y la defensa ventilados durante la realización de la audiencia oral y pública, advierto que la sala, no hizo un decantamiento de todos y cada uno de los planteamientos de las partes, para arribar al fallo dictado, en tal sentido no se abordó, el analisis de la posibilidad de dictar una “cautelar luego de dictar una sentencia condenatoria”, conforme a la jurisprudencia invocada, no se analizó el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se abordó el análisis del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:”…En todo caso las formulas de cumplimiento de penas, no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, ni el artículo 19 de la Constitución que establece el Principio de Progresividad, obviando analizarse que conforme a la pena impuesta al reo, el mismo es acreedor en potencia conforme a lo establecido en los artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal de una formula alternativa de cumplimiento de pena, a través de un tratamiento extramuros, que constituiría para el individuo una alternativa a su reclusión, que coadyuvaría eficazmente a la realización de los postulados de la prevención especial positiva y a la reinserción del infractor, cristalizándose así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose obviamente que el análisis de estos extremos constitucionales, no conllevan a la impunidad de los delitos.
4. En el caso de autos, a pesar de constatarse que el reo fue condenado a una pena menor de tres años y que por efecto del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es acreedor en potencia de una formula alternativa del cumplimiento de pena, lo cual no fue rechazado por el Ministerio Público y que conllevaría a la materialización del Principio de intervención mínima del Derecho Penal, tal situación especifica del justiciable no fue analizada en el caso concreto, prevaleciendo una interpretación legalista que conlleva a que este reo, tenga que reingresar al internado judicial, siendo que por los motivos anteriormente señalados y por la inmediación que tuve en audiencia, la cual por haberse realizado en tres oportunidades, tuve la oportunidad de ver al reo en sala tres veces, exactamente en las mismas condiciones, acompañado de dos humildes mujeres, supongo que su esposa e hija, con una aparente edad física superior a la que señalan las actas, con una presencia esencialmente humilde, trabajadora y temerosa, acabe por ingresar nuevamente a los barrotes de un internado judicial, para que posteriormente el Estado proceda muy seguramente a otorgarle un cumplimiento alternativo de pena, sin haberse realizado una análisis reflexivo de esta situación especifica, que lo llevó de una medida privativa, a una cautelar y luego nuevamente a una privativa.
5. Finalmente estoy consciente que como Juez Penal, tengo en mi poder la máxima carga de violencia del Estado contra un individuo y por eso estimo que nuestros fallos deben ser argumentados reflexiva y axiológica mente y que en algunos casos, debemos tener valor y la sapiencia de apartarnos de criterios jurisprudenciales no vinculantes y repetitivos, que eventualmente podrían impedir el crecimiento y la humanización del derecho, y la no materialización del Estado social de derecho y de justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido considero oportuno citar al doctrinario Mir Puig, que estableció lo siguiente: “El derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles, en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica de Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la máxima utilidad posible para las posibles victimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuente…Entra en juego así el principio de la subsidiaridad, según el cual el derecho penal, constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado Principio de Intervención mínima. (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona. 1998, p.89)
6. Como corolario de lo expuesto, no comparto que este Tribunal de alzada, en base a un apego automático a la doctrina jurisprudencial no vinculante porque no desarrolla Principios constitucionales, sino en todo caso predictiva, haya dictado una decisión en el presente asunto, sin haber analizado de manera particular el caso del justiciable Anselmo Páez, quien con una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, deberá reingresar nuevamente al internado Judicial de Carabobo, a los fines que posteriormente al cumplimientote todos los extremos de ley, se le conceda la formula alternativa de pena solicitada, que dicho sea de paso, bajo ningún concepto equivale a la impunidad del delito, sino a Principio de Progresividad en materia de derechos humanos. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente asunto.
Jueces
Laudelina Garrido Aponte
Attaway Marcano Ruiz Nelly Arcaya de Landaez
La Secretaria
Abg. Yaneth Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-2007-0000169
Lega
|