REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
Asunto: GP01-R-2007-000311
Ponente: Dra. Nelly Arcaya de Landáez.-
El 25 de febrero de 2005, se recibió el presente Asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abedul Gómez Lugo, titular de la cédula de identidad personal N° 3.599.444, asistido para ese acto por el abogado Juan Francisco Nuñez Flores inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2007, dictado por el precitado Tribunal de Control, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo: Marca Toyota, Modelo Station Wagon, placas YBL-310, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1994, color beige, serial motor 1FZ0076274, serial de carrocería FZJ80900403, realizada por el propio recurrente.
En la misma fecha, se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente el Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos cono han sido todos los trámites procedimentales de Ley, relativos a la tramitación del recurso, pasa de seguido la Sala, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, a verificar si el mismo fue o no interpuesto con arreglo a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto observa:
Que, el ciudadano Abedul Gómez Lugo, asistido de abogado, y aduciendo ser único y legitimo propietario del vehículo identificado ut supra, cuya reclamación le fuera negada, interpuso mediante escrito, apelación pura y simple, contra el premencionado fallo.
Como quiera que la Sala observa, que la reclamación de entrega del preidentificado fue negada sobre la base de que el A-quo, consideró que el solicitante no aportó los elementos suficientes para desvirtuar lo dicho en la experticia, sobre la existencia de supuestos seriales falsificados observados en vehículo objeto del reclamo, y así mismo, como quiera que el recurso fue interpuesto contra una decisión legalmente recurrible y en tiempo oportuno como se desprende de las propias actas, lo procedente y ajustado a derecho es que esta sala declare Admitido el expresado recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la causa dentro del lapso de ley, pasa la Sala a decidir la cuestión de fondo planteada, y a tal efecto observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión impugnada, dictada el 22 de septiembre de 2005, estableció lo siguiente:
“….Recibidos recaudos remitidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para revisar y emitir pronunciamiento a solicitud que efectuara el ciudadano ABEDUL GÓMEZ LUGO, titular de la cédula de identidad V-3.599.444, para que le sea entregado el vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon, placas YBL-310, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1994, color beige, serial motor 1FZ0076274; serial de carrocería FZJ809004031, el cual fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 06-02-2007.
Se desprende de las investigaciones dirigidas por la Fiscal del Ministerio Público que en la experticia realizada en el vehículo, por perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye que el vehículo presenta la chapa que identifica el serial de carrocería FZJ-09004031 es falsa; el serial de chasis grabado en bajo relieve en la parte delantera lado izquierdo FZJ-09004031 es falsa; el serial de motor grabado en bajo relieve 1FZ-0076274 es falso y que no se pudo reactivar el serial de seguridad utilizando el método de restauración de caracteres borrados sobre metal FRY.
Al determinarse en la experticia que los seriales que posee el vehículo requerido son falsos, significa que no son los originales del mismo y que se trata de un vehículo diferente y que por la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público debe determinarse cuáles son los verdaderos seriales del vehículo a fin de individualizarlo y establecerse el legítimo derecho de propiedad.
Esa determinación, de la individualización y de la propiedad del vehículo, es precisamente la principal función de la Fiscalía del Ministerio Público, que debe realizar a través de sus órganos de investigación, ya que es obligación de la Fiscalía dirigir la investigación tendiente al establecimiento de los seriales originales del vehículo, es decir, su individualización y el establecimiento de la legítima propiedad por medio de la documentación correspondiente y proceder a entregarlo a su propietario, si no es imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En materia de entrega de vehículo, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se debe proceder a entregar a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas de criterio racional, haciendo referencia esta decisión a las normas de la Ley de Transito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza del derecho a la propiedad y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece a su vez que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos.
El artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
En la investigación que efectúa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el vehículo no ha sido debidamente individualizado, consecuencialmente no se ha determinado quien es el verdadero propietario del vehículo solicitado, vehículo con seriales falsos, no pudiéndose garantizar el derecho de propiedad, porque no se ha demostrado quien lo tiene.
Por lo que dadas las circunstancias indicadas, no puede proceder este Tribunal a entregar el vehículo, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público lo identifique y se determine quién es su propietario. Por lo que no es procedente el entregar el vehículo al ciudadano ABEDUL GÓMEZ LUGO, ya que el vehículo que solicita no se corresponde con los seriales que poseía, siendo estos falsos y se niega su entrega. Así se decide.
En consecuencia esta Juez Tercera en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara improcedente la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon, placas YBL-310, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1994, color beige, serial motor 1FZ0076274; serial de carrocería FZJ809004031 solicitado por el ciudadano ABEDUL GÓMEZ LUGO…”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El ciudadano Abedul Gómez Lugo asistido del Abogado Juan Francisco Núñez Flores impugna la decisión judicial que le niega la entrega del vehículo que reclama en calidad de propietario, que el mismo al mismo le fue negada la entrega puesto que dicho vehículo no fue individualizado y según experticias que le fueran practicadas dio como resultado que los seriales identificativos del mismo, eran en su totalidad falsos que dicho vehículo se lo compró al ciudadano Alexander José Romero Rivas, conforme a documento autenticado ante la Notaría Séptima de Valencia en fecha 24-02-2005, anotado bajo l N° 13 Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que en dicho documento consta que el vendedor presentó Certificado de Registro de Vehículo a su nombre distinguido con el N°FZJ809004031-1-2 del 19-02-2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura; que presentó Acta de Revisión de Vehículo expedida por la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de fecha 23-02-2005, N° 505433-02-2005, según la cual dicha documentación presentada para su revisión era válida para los efectos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Agrega que compró de buena fe y hoy día se siente estafado por una persona a quien le entregó su dinero proveniente del esfuerzo de su trabajo y el de su cónyuge a fin de cubrir sus necesidades de transporte personal y familiar; que actualmente se encuentran sin vehículo y sin dinero y solicita la declaratoria con lugar del recurso que interpone.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa,
La técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, en correspondencia con dicha norma el artículo 448 eiusdem, que regula particularmente el recurso de apelación de autos igualmente exige la presentación del recurso en escrito debidamente fundado; infiriéndose, que la técnica recursiva en los recursos de apelación de autos pese a tener un carácter genérico, en tanto en cuanto, el artículo 447 del mismo código sólo establece los supuestos que hacen recurribles las decisiones judiciales sin crear motivos específicos de apelación, como si lo estimó prudente el legislador para el procedimiento del recurso de apelación de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452 del texto adjetivo penal; no debe omitir el apelante la fundamentación del recurso y dentro de ella hacer el señalamiento específico de los puntos de la decisión que adversa.
Por virtud del sistema procesal penal de carácter eminentemente acusatorio que nos rige, se hace necesaria dicha técnica, ya que, la misma crea el marco de competencia de la Corte de Apelaciones que ha de conocer y resolver el recurso, toda vez, que en atención al artículo 441 ibídem; el Tribunal de la apelación tendrá competencia en la causa exclusivamente en relación a los puntos de la decisión objeto de impugnación; delimitando en esta forma el escrito recursivo la competencia del Tribunal Superior en el proceso.
Aún cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia oriente al Juez de Alzada que en garantía de la tutela judicial y por una justicia sin formalismos, principios ordenados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, a revisar de oficio la decisión judicial objeto de apelación, está labor jurisdiccional está limitada a verificar la conformidad de la misma con la Constitución; de manera que bajo estos parámetros jurídicos se procede al estudio comparativo del escrito recursivo y el auto impugnado.
Como ya quedó escrito, el apelante debe precisar el punto de la decisión que le causa agravio, esbozando en forma razonada los motivos de hecho y de derecho que tiene para adversaria; partiendo de esta premisa se observa el recurso carente de técnica recursiva, el apelante se limita a exponer el carácter de propietario que tiene sobre el vehículo que reclama, a señalar los documentos que le acreditan ese derecho; a decir que fue estafado y la importancia que tiene el bien tanto para él como para su familia, sin indicar punto alguno en el auto que lo haga viciado y por ende susceptible de ser revocado o anulado.
Del análisis de los documentos que rielan a los autos, es decir del escrito de apelación presentado por el recurrente y del fallo dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende por una parte, que dicho recurrente, se acredita la propiedad del bien en cuestión, habiendo consignado una serie de documentos que demuestran la tradición de las negociaciones efectuadas, pero, es el caso, que según lo pudo precisar la recurrida en virtud de las experticias técnicas que le fueran practicadas a los seriales identificativos del vehículo reclamado por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que estos eran en su totalidad falsos, y tal como lo señalo esta circunstancia conlleva a que el mismo no pueda ser individualizado y así poder determinar a ciencia cierta si se trata del vehículo reclamado u otro diferente, motivo esta que conlleva a esta Sala a considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y deberá de ser confirmada, y por otro lado se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de que ordene la realización de una exhaustiva investigación para así poder individualizarlo y determinar el legitimo derecho de propiedad, y como colorario, tampoco encuentra la Sala, pese a la revisión exhaustiva, que del fallo recurrido, y de los recaudos que fueran presentados por él, los cuales presentan inconsistencias, se desprenda alguna evidencia, señal o indicio que lleve a tenerlo como propietario o poseedor aunque sea a título precario del vehículo en mención, razón por lo que la Sala forzosamente llega a la conclusión de que el recurso propuesto por el ciudadano ABEDUL GOMEZ carece de toda fundamentación jurídica como para que proceda, y en consecuencia, lo procedente es declararlo sin lugar, y confirmar el fallo apelado, y así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABEDUL GOMEZ, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2007, dictado por el precitado Tribunal de Control, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo: Marca Toyota, Modelo Station Wagon, placas YBL-310, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1994, color beige, serial motor 1FZ0076274, serial de carrocería FZJ809004031,planteada por el mismo recurrente. Queda así confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, y comuníquese. Remítase la presente actuación al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación
Los Jueces de Sala
Nelly Arcaya de Landaez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria
Abg. Yaneth Villegas
Se dio cumplimiento.-
La Secretaria
Abg. Yaneth Villegas
Asunto: GP01-R-2007-000311
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