REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 18 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
Asunto: GP01-X-2008-000004.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Titular en Funciones de Juicio N° 1, Abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2006-000913 seguida al ciudadano JEAN CARLOS MALPICA COELLO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales, Inhibición la suya que propone de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La prenombrada Jueza Titular en Funciones de Juicio N° 1, mediante acta de fecha 5 de Marzo de 2008, propuso con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la preidentificada causa, con base en las siguientes consideraciones:
“En fecha 20 de Octubre de 2006, y cumpliendo la función de Juez de Primera Instancia N° 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicté decisión en el referido asunto con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada al acusado de autos, motivo por el cual en cumplimiento de las funciones antes señaladas, procedí a examinar el asunto sometido a mi jurisdicción de conformidad con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal concluyendo en la dispositiva con la admisión de la acusación, de las pruebas y la respectiva orden de apertura a juicio oral y público, en contra del mencionado ciudadano. Dicho pronunciamiento consta en copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar que se anexa a la presente acta marcada con la letra “A” y en el correspondiente Auto Motivado de la referida Audiencia, cuya copia certificada se anexa a la presente acta de inhibición marcada con la letra “B”. En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión de fecha 20 de Octubre de 2006, emití opinión de fondo en la causa antes mencionada, la cual está estrechamente vinculada con el motivo que ahora se somete a la consideración de este Tribunal en Funciones de Juicio. Por tanto, me encuentro incursa en la causa legal invocada, y a los fines de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, es por lo que procedo a Inhibirme de seguir conociendo de las presentes actuaciones, fundamentándome para ello en lo dispuesto en los dispositivos procesales ya mencionados y en el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal.”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura de Juicio, de la causa distinguida con el número de asunto GP11-P-2006-000913, seguida al ciudadano JEAN CARLOS MALPICA COELLO. Propuesta que fundamenta en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem, la cual “ordena” al funcionario judicial separarse del conocimiento de una causa cuando estime que le son aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-P-2006-000913; toda vez que el hecho de haber presidido la Audiencia Preliminar en la que admite la acusación y con ella las pruebas ofertadas por las partes hasta decretar la Apertura del Juicio Oral y Público; se deduce que para emitir tales pronunciamientos debió tratar el fondo del asunto principal, y así observar el conocimiento de los hechos que iban a ser objeto del juicio.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial que no haya emitido opinión en su causa.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar de conformidad con la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez N° 1 del Tribunal en Funciones Juicio de Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Los Jueces de la Sala,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
Yanet Villegas
Asunto: GP01-X-2008-000004
OULB
Hora de Emisión: 3:26 PM
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