REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º


ASUNTO : GG01-X-2008-000014
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Juez Nro. 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza N° 03 de esta Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 13 de marzo de 2008 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…: “Quien suscribe, NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, procediendo con el carácter de Jueza Provisorio N° 3 de este Circuito Judicial, cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN en el Asunto Nº ASUNTO Nº GP01-R-2007-000297, seguida en contra de los Ciudadanos Acusados WILFREDO FEBRES, JUAN RAMON RIVAS LARA, LEDEZMA RIVAS LUIS E, DELGADO IDARAGA. ADOLFO LEON DELGADO, RIVAS L. JUAN y RIVAS QUICHE EVIN R., en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fundamento en el ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Es el caso que en el día de ayer, 20.02.08, el Abogado GUSTAVO OCHOA, interpuso RECURSO DE APELACION en el asunto N° GP01-P-2005-000018 como Defensor de los ciudadanos acusados arriba nombrados, siendo que el referido profesional del derecho es Abogado de confianza de la Familia Landáez Arcaya y es el Abogado que nos asiste como Querellantes en la causa en la cual mi persona, cónyuge e hija, somos víctimas de uno de los delitos contra la propiedad y las personas en el Asunto Nº GP01-P-2005-002828, llevado actualmente por el Tribunal Séptimo de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Jalexy Sandoval, habiendo actuado de igual forma en el Tribunal de Control a cargo de la Jueza Diana Calabrese, en el cual algunos de los Acusados Admitieron los hechos.
En base a las consideraciones anteriores, este Sentenciador considera que la mejor decisión que podía tomar era la de la INHIBICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, la cual fundamento en el ordinal 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y el artículo 87 ejusdem.
La Inhibición es un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y la falta de imparcialidad del funcionario judicial puede comprometer su deber de administrar justicia.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, en su ordinal 3º, otorga el derecho a toda persona a ser juzgado por un Juez imparcial.
Los argumentos esgrimidos por la Jueza quien suscribe, considero que son absolutamente válidos y consistentes como para satisfacer los presupuestos requeridos en el ordinal 4 del citado artículo 86, toda vez que podría sentirme emocionalmente afectada para decidir en forma objetiva e imparcial.
Una vez advertida una causal de INHIBICIÓN, la misma me obliga a separarme del conocimiento del presente asunto por mandato de los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de no detener el curso del proceso, se ordena abrir un Cuaderno Separado y se haga entrega del mismo a otro Juez integrante de la Corte para que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial trámite su conocimiento y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Apertúrese el Cuaderno Separado.- Anexo las pruebas correspondientes. La Juez Inhibida Nelly Arcaya de Landáez (Fdo) Ilegible. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”


PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba de sus argumentos, la Jueza inhibida acompaña al acta de inhibición, el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, en el asunto GP01-P-2005-0018, el cual actualmente le correspondería conocer como integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones y copia certificada de poder especial otorgado por su persona al profesional del derecho Gustavo Ochoa ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, inserto bajo el Nro. 71, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

RESOLUCIÓN

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener vínculos de amistad con el abogado en ejercicio Gustavo Ochoa, devenidos de la condición de apoderado que ostenta el abogado Gustavo Ochoa respecto a su persona, manifestando que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad a la hora de resolver los asuntos donde este comprometida la actividad de dicho profesional del derecho, presentado como prueba de sus alegatos, copia del poder otorgado al referido abogado.

Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que existe un vinculo de amistad, que pudiera incidir en su imparcialidad en cualquier causa donde el referido profesional sea parte, verificándose del poder otorgado por la Jueza Inhibida, que efectivamente existe un vinculo de confianza entre la Jueza inhibida y el profesional del derecho Gustavo Ochoa, que conllevó a la Jueza inhibida a otorgar poder especial al abogado Gustavo Ocho, motivos por los cuales estima quien decide que existen causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga el abogado Gustavo Ochoa por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.

DISPOSITIVA


En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe Jueza Nro. 1 de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, en la causa Nº GP01-R-2007-0000297, donde interviene como parte defensora el abogado Gustavo Ochoa. Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

LA JUEZA

LAUDELINA GARRIDO APONTE



ABOG. Yaneth Villegas
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


LA SECRETARIA


ASUNTO: GG01-X-2008-000014


Hora de Emisión: 3:48 PM