REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO : GP01-R-2008-000006
PONENTE: Nelly Arcaya de Landáez
En fecha 12-12-2007, la Defensora Pública MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora de los acusados Rogelio Jesús Durán y Wirkinson Colina, impugna el auto del 29-11-2007 dictado por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que niega la libertad solicitada para el acusado en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Emplazado el Ministerio Público dió contestación al recurso y el expediente es remitido a esta Corte de apelaciones, en donde ingresa el 18-02-2007, recaída la ponencia en la Juez Superior Tercera Dra María Arellano.
En la misma fecha, fue requerido el expediente principal al Tribunal de la causa a los fines de resolver el recurso, el mismo, fue recibido el 15-02-2008.
Admitido el recurso y estando en el lapso procesal se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Defensora Pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal impugna la decisión proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Juez Primero de Juicio, que negó la libertad solicitada para los acusados Rogelio Jesús Durán y Wirkinson Colina, por aplicación del principio de proporcionalidad.
Argumenta la recurrente que el acusado Wirkinson Colina, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en audiencia de presentación el 06 de noviembre de 2004 y el 15-11-2005, fue detenido el ciudadano Rogelio Jesús Durán, siendo detenido en fecha 18-11-2005 el ciudadano Wirkinson Colina, habiéndoseles decretado en esta última fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constatándose que desde la misma hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y dictado sentencia condenatoria, violentándose de esta manera el principio de proporcionalidad, tal como lo señala en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ocasionarle un daño irreparable a su defendido.
Igualmente arguye la recurrente, que: …”de la decisión en comento se desprende que el juez de Juicio Nº 01, ha considerado manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso no aperó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, y que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, señalando que existen distintos factores atribuibles a mis representados, como lo son por la incomparecencia de los escabinos, por la ausencia de la defensa pública y privada, por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio oral y público en otro asunto, por la falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo e inclusive por no haberse materializado la captura de uno de los acusados de autos…”.
En fundamento a lo expuesto la Defensora denuncia la violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución; del principio de libertad previsto en el artículo 9 del texto adjetivo penal y del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
Concluye la Defensora solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso y como consecuencia, la libertad de los acusados.
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en su escrito de contestación calendado el 20-12-2007, entre otras cosas expuso:
…”Vista la Apelación por parte de la Defensa donde solicita la proporcionalidad a favor de los imputados, ya identificados, a los fines de acordar una medida Sustitutiva de Libertad. Se evidencia dentro del expediente que en la mayoría de los diferimientos a los actos del tribunal no son por causa imputable ni al Ministerio Público, ni al Tribunal Penal, por lo que solicito DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa…”.
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez de Juicio en fecha 29-11-2007 al negar la solicitud de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, se pronunció en los siguientes términos:
…” Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.
El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial Efectiva" y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Así pues, pasa esta Juzgadora a determinar si lo procedente es acordar la libertad de los ciudadanos: Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día 18 de mayo de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad personal N° 18.774.044, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Antonio Colina y Ligia Duenez, residenciado en el Barrio 23 de enero, Calle Principal, casa N° 06, al frente del Supermercado Oriental China, Marón, Estado Carabobo; y Rogelio Jesús Durán Méndez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día 26 de julio de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad personal N° 18.563.794, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de Rogelio Jesús Durán y Marbella Méndez, residenciado en el Sector el Trapiche, calle principal, caso N° 20, frente a la Iglesia, Morón, Estado Carabobo, y e consecuencia, observa que en el presente asunto no se ha realizado el Juicio Oral y Público a los acusados de autos, por los siguientes motivos:
1.- En fecha 06 de noviembre de 2004, le fue decretada al acusado: Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, tal como se desprende del acta de audiencia especial de presentación la cual corre inserta desde el folio 15 al 18 de la primera pieza de las actuaciones.
2.- En fecha 10 de diciembre de 2004, fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal en contra del ciudadano Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, y del ciudadano: Antonio Rafael Weffer Estrada, en el caso del ciudadano: Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, por la presunta comisión del delito de: Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en el mismo orden de su mención; tal como se desprende del contenido de la misma que corre inserta desde el folio 39 al 47 de la primera pieza de las actuaciones. En fecha 3 de diciembre de 2004, fue fijada la audiencia preliminar para el día 14 de enero de 2005, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 60 de la primera pieza de las actuaciones.
3. En la referida oportunidad no se celebró la Audiencia Preliminar, por no encontrarse presente la Defensora del mencionado acusado. María Elena Coronel Maurette, y el defensor del otro acusado, y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 04 de febrero de 2005, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 94 y 95 de la primera pieza de las actuaciones.
4.- En fecha 04 de febrero de 2005, no se celebró la Audiencia Preliminar, o no encontrarse presente la Defensora del mencionado acusado María Elena Coronel Maurette, y se difirió la Audiencia Preliminar para el día 25 de febrero de 2005, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 107 Y 108 de la primera pieza de las actuaciones.
5.- En la fecha antes indicada se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para le fecha de los hechos, lo cual consta del acta levantada a tal efecto y que riela desde el folio 137 al 142 de la primera pieza de las actuaciones, imponiéndole el Tribunal en Funciones de Control 1 de esta Extensión Judicial una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
6.- En fecha 11 de marzo de 2005, fue recibido el asunto por ente el Tribunal en Funciones de Juicio 1 de esta Extensión Judicial, fijándose el Sorteo a los fines de elegir a los escabinos para el día 21 de marzo de 2005, y el juicio oral para el día 27 de abril de 2005, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 160 de la primera pieza de las actuaciones.
7.- En fecha 21 de marzo de 2005, se efectuó el sorteo antes señalado, lo cual se evidencia del acta correspondiente que riela desde el folio 173 al 175 de la primera pieza de las actuaciones.
8.- En fecha 09 de junio de 2005, fue fijada la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 30 de junio de 2005, lo cual consta del auto que riela a los folios 193 y 194 de la primera pieza de las actuaciones.
9.- En fecha 30 de junio de 2005, no se pudo realizar la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia del acusado Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, fijándose nuevamente para el día 18 de julio de 2005, tal como consta del acta levantada a tal efecto y que riela a los folios 200 y 201 de la primera pieza de las actuaciones, verificándose en la referida oportunidad que el acusado de autos no cumplía con las presentaciones impuestas por el Tribunal, procediéndose a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
10. En fecha 18 de Julio de 2005, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se había hecho efectiva la captura del mencionado acusado así como que no compareció el otro acusado ni su abogado defensor.
11. En fecha 17 de noviembre de 2006, fue capturado el mencionado acusado, confirmándose la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, librándose boleta de encarcelación al mismo.
12.- En fecha 23 de febrero de 2006, se tuvo conocimiento de que al mencionado acusado se le seguía causa por ante el Tribunal en Funciones de Juicio 2 de esta misma Extensión Judicial, motivo por el cual se ordenó oficiar lo conducente, siendo informado por dicho Tribunal que al acusado de marras se le seguía asunto por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, siendo remitido el asunto que se le seguía ante este Despacho, al Tribunal en Funciones de Juicio 2 en fecha 8 de marzo de 2006, tal como se evidencia del auto que riela al folio 39 de la segunda pieza de las actuaciones. El referido asunto, también se le sigue al ciudadano: Rogelio Jesús Durán Méndez.
13.- En fecha 22 de marzo de 2006, y vista la acumulación de las a causas se realizó el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos, lo cual consta en el acta correspondiente que riela a los folios 99 y 100 de la segunda pieza de las actuaciones.
14.- En fecha 08 de mayo de 2006, se fijó fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 7 de junio de 2006, tal como consta del auto correspondiente que riela al folio 117 de la segunda pieza de las actuaciones.
15.- En fecha 7 de junio de 2006, se difirió la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabinos, siendo fijada la misma para el día 26 de junio de 2006, tal como consta del acta correspondiente que riela a los folios 128 y 129 de la segunda pieza de las actuaciones.
16.- En fecha 26 de junio de 2006, se difirió la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabinos, siendo fijada la misma para el día 11 de julio de 2006, tal como consta del acta correspondiente que riela a los folios 133 y 134.
17.- En fecha 11 de julio de 2006, se difirió la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabinos, siendo fijada la misma para el día 27 de julio de 2006, tal como consta del acta correspondiente que riela al folio 136 de la segunda pieza de las actuaciones.
18.- En fecha 27 de julio de 2006, se difirió la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no compareció la Defensora Pública Ernestina W Quintero, siendo fijada la misma para el día 09 de agosto de 2006, tal como - \ consta del acta correspondiente que riela a los folios 140 y 141 de la segunda pieza de las actuaciones.
19.- En fecha 09 de agosto de 2006, se difirió la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la realización de otro Juicio Oral y Público, no se I encontraba la Defensora Pública Ernestina Quintero, y no se hizo efectivo el traslado del acusado Rogelio Jesús Durán Méndez, siendo fijada la misma para el día 29 de septiembre de 2006, tal como consta del acta correspondiente que riela a los folios 146 y 147 de la segunda pieza de las actuaciones.
20.- En fecha 29 de septiembre de 2006, se constituyó el Tribunal en Unipersonal y se fijó Juicio Oral y Público para el día 24 de octubre de 2006, tal como consta del acta correspondiente que riela a los fol íos 165 Y 166 de la segunda pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual fue diferido por encontrarse el Tribunal en la realización de otro juicio oral y público, siendo diferido el Juicio Oral y Público para el día 14 de noviembre de 2006, según se evidencia de auto que riela al folio 179 de la segunda pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual fue igualmente diferido por cuanto el Tribunal igualmente se encontraba en la realización de otro juicio oral y público, fijándose para el día 15 de diciembre de 2006, según se evidencia de auto que riela al folio 182 de la segunda pieza de las actuaciones
21.- En fecha 15 de diciembre de 2006, se difirió el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde le Internado Judicial de Carabobo, siendo fijado para el día 26 de enero de 2007, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 5 y 6 de la cuarta pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual fue diferida por encontrase el Tribunal en la realización de otro juicio oral y público, siendo fijado para el día 21 de febrero de 2007, tal como se evidencia del auto que riela al folio 31 de la cuarta pieza de las actuaciones.
22.- En fecha 21 de febrero de 2007, no se efectuó el Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, y no comparecieron las víctimas, siendo fijado para el día 22 de marzo de 2007, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 67 y 68 de la cuarta pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual el Juez en Funciones de Juicio 2 de esta Extensión Judicial y en virtud del sistema de rotación anual de Jueces, se inhibió de conocer el caso por haber efectuado la audiencia preliminar y lo remitió a este Tribunal.
23.- En fecha 3 de abril de 2007, se le dio entrada y se fijo el juicio oral y público para el día 15 de mayo de 2007, tal como se evidencia del auto que riela desde el folio 90 al 99 de la cuarta pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual se difirió por encontrarse el Tribunal en el juicio oral y público del asunto GP11-P-2004-00025, y se fijó nuevamente para el día 20 de junio de 2006, tal como se desprende del auto que riela al folio 121 de la cuarta pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual se difirió por la falta de traslado del acusado Rogelio Jesús Durán Méndez, y por la incomparecencia de las víctimas, testigos y expertos, fijándose nuevamente para el día 20 de julio de 2007, según se evidencia del acta que riela al folio 145 de la cuarta pieza de las actuaciones.
24.- En fecha 20 de julio de 2007, se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa GP11-P-2004-00025, 00025, siendo fijado para el 19 de septiembre de 2007, según se evidencia del auto que riela al folio 162 de la cuarta pieza de las actuaciones.
25.- En fecha 19 de septiembre de 2007, no se efectuó el juicio oral y público por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo fijada para el día 30 de octubre de 2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 26 y 27 de la quinta pieza de las actuaciones, oportunidad en la cual se difirió el Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GP11-P-2004-0004, siendo fijado para el día 28 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual no se efectuó por encontrarse el Tribunal en la continuación del Juicio Oral e el asunto GJ11-X-2006-000029.
De tal manera que evidencia quien decide, que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, atribuible a factores distintos, como: por la incomparecencia de los escabinos; por ausencia de la defensa pública y privada, por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro juicio oral y público en otro asunto; por la falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo e inclusive por no haberse materializado la captura de uno de los acusados de autos.
Sentado lo precedente, es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en este caso se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, puede en modo alguno ser atribuible al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente, observándose por el contrario que la incomparecencia de los escabinos; por ausencia de la defensa pública y privada. no obstante su justificación, por la falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo e inclusive por no haberse materializado la captura de uno de los acusados de autos, ha sido básicamente el motivo de la no realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto, motivo por el cual, manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los acusados de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando fue demostrado en el caso del acusado Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, el mismo no cumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue impuesta por el Tribunal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al no cumplir con el régimen de presentaciones que le fue impuesto y no asistir a los acto fijados por el Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogado: Millenny Franco Marchan, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, y Rogelio Jesús Durán Méndez, en cuanto al otorgamiento de la libertad a los acusados de autos; Segundo Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día 18 de mayo de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad personal N° 18.774.044, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregorio Antonio Colina y Ligia Duenez, residenciado en el Barrio 23 de enero, Calle Principal, casa N° 06, al frente del Supermercado Oriental China, Morón, Estado Carabobo; y Rogelio Jesús Durán Méndez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día 26 de julio de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad personal N° 18.563.794, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de Rogelio Jesús Durán y Marbella Méndez, residenciado en el Sector el Trapiche, calle principal, caso N° 20, frente a la Iglesia, Morón, Estado Carabobo, Tercero Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. ..”.
DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE
De la revisión del auto recurrido y de las actas que conforman el expediente se extrajo:
1.- El 06-11-2004 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al acusado Wuirkinson Antonio Colina Dueñez (folios 15 al 18).
2.- El 01-12-2004 el Ministerio Público presentó acusación contra el citado acusado por el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Porte Ilicito de Arma de Fuego ( folio 60).
3.- El 03-12-2004 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 14-01-2005 (folio 60).
4.- El 14-01-2005, fue diferida la audiencia para el 04-02-2005, por incomparecencia de la Defensa Abogado María Elena Coronel ( folios 107 y 108).
5.- El 04-02-2005 se celebró la Audiencia Preliminar pautada, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano Wuirkinson Antonio Colina, y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (folios 137 al 142)
6.- El 11-03-2005, recibido el asunto en el Tribunal de Juicio se fijó Sorteo de Escabinos para el día 21-03-2005 y juicio oral para el 27-04-2005 (folio 160)
7.- El 21-03-2005 , se llevó a afecto el sorteo señalado. (folios 173 al 175)
8.- El 09-06-2005, se fijo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 30-06-2005 (folios 193 al 195)
9.- El 30-06-2005, no se realizó la Constitución del tribunal Mixto en virtud de la incomparecencia del acusado Wuirkinson Colina, fijándose para el día 18-07-2005 (folios 200 y 201), y al verificarse en esa oportunidad que este no cumplía con las presentaciones el Tribunal procedió a Revocar la Medida de la cual venía gozando.
10.- En fecha 18-07-2005, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto que había sido fijada para esta fecha, en virtud de no haberse efectuado la captura del imputado Wuirkinson Colina Méndez, y no haber comparecido el imputado Rogelio Jesús Durán, ni su defensor.-
11.- En fecha 17-11-2005, le fue revocada la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de la que venía gozando el imputado Wuirkinson Antonio Colina, luego de haberse efectuada su captura.
12.- En fecha 22-03-2006, vista la acumulación efectuada, se realizó sortea a los fines elegir los ciudadanos escabinos. (folios 99 y 100 segunda pieza)
13.- En fecha 08-05-2006, se fijo audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto, para el día 07-06-2006.- (folio 117 segunda pieza)
14.- El 07-06-2007 no comparecieron los escabinos, se refija la audiencia para el 26-06-2006 (folios 188 y 129), siendo que en esta fecha al no haber comparecido los escabinos, se refijó nuevamente para el día 11-07-2006 (folios 133 y 134 segunda pieza).
15.- El día 11-07-2006, fecha ésta fijada para efectuarse la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la misma se refijó al no asistir los ciudadanos escogidos como escabinos (folio 136 segunda Pieza), fijandose para el día 29-09-2006, siendo que en esta fecha se constituyó el Tribunal y se fijó Audiencia para el Juicio Oral y Público para el día 14-11-2006, difiriendo el mismo para el día 15-12-2006, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro Juicio (folio 182 segunda pieza)
16.- El 15-12-2006 fue diferida la audiencia para el 26-01-2007, por no haber efectuado el traslado del acusado Wuirkinson Colina, así como las víctimas, siendo fijada la misma para el día 22-03-2007. (folios 66 y 67 tercera pieza)
17.- El 03-04-2007, no se llevó a efecto la audiencia de juicio oral por encontrarse el tribunal realizando otro Juicio Oral y Público, siendo refijada la misma para el día 15-05-2007 (folios 145 cuarta pieza), y en esta misma fecha se fijó nuevamente para el día 20-06-2007, no llevándose a cabo en virtud del no traslado de los acusados (folio 162 cuarta pieza)
18.- Fijada la audiencia para el día 20-06-2007, esta no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba en el desarrollo de otro juicio, motivo por el cual se pospuso para el día 19-09-2007, fecha esta en la cual se refijo nuevamente por la incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente pata el día 28-11-2007, oportunidad esta que no se logró efectuar por encontrarse el Tribunal en la continuación e un juicio en el asunto Nº GJ11-X-2006-000029.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Defensora impugna el auto que niega la libertad de los acusados en virtud de haber transcurrido más de dos años desde que fuera decretada la medida cautelar y por cuanto el retardo procesal es ajeno a la Defensa; denunciando la violación del derecho a la libertad y del principio de proporcionalidad, en agravio de su defendido.
La recurrida, está fundada, en que, la dilación procesal denunciada por la Defensa no es imputable al Tribunal y consiguientemente procedió a negar la libertad solicitada.
El Ministerio Público argumento que de su parte ha evidenciado que la mayoría de los diferimientos producidos en el proceso no han sido por causa ni de esa representación ni por parte del tribunal.
Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente se pudo apreciar que, ciertamente existe un retardo procesal derivado de los constantes diferimientos de los actos procesales por motivos diferentes en consecuencia corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar la causa del retardo subsiguientemente decretar la procedencia o no de la libertad del acusado por virtud del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del código procesal penal, que dispone:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (subrayado de la Sala).
De la interpretación de la norma se colige que el límite máximo de vigencia de una medida cautelar es dos años, sin colocar el legislador ningún otro requisito al mismo efecto, corresponde al juez garantista acordar la libertad del acusado vencido este plazo sin que exista sentencia condenatoria; pues, se entendió que dicho lapso era suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitivamente firme.
Criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Constitucional, al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra expresando que – es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme ( sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).
No obstante, la realidad ha demostrado que en muchas ocasiones este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 244 del código adjetivo penal, constatar el lapso de vigencia de la medida cautelar y posteriormente las causas del retardo procesal, acatando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a la cual este beneficio no debe ser acordado en aquellos casos, donde los imputados o sus defensores hayan contribuido maliciosamente al retardo procesal con el propósito de obtener el beneficio, expresando que: --debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa—
Igualmente señala el Legislador, en Sentencia Nº 2627 de fecha 12-08-2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que si bien es cierto que al haber sobrepasado el limite establecido en la norma in comento (artículo 244 del Código orgánico procesal Penal), para determinar la responsabilidad del tribunal en dicho retardo debe determinarse las causas que motivaron este, y que los diferimientos por traslados no efectuados, no comparecencia de la Representación Fiscal, la no constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, no puede esta causa de retardo imputársele al Tribunal, eximiéndosele de dicha responsabilidad.
En este orden de ideas, advierte esta Sala, que la privación de libertad impuesta al acusado Wuirkinson Antonio Colina Dueñez, tuvo lugar el 06-11-2004 (f 15 al 18) siéndole otorgada una Medida menos gravosa en fecha 04-02-2005, la cual le fuera revocada en fecha 18-07-2005, al haberse verificado que el mismo no cumplía con el régimen de presentaciones y las reiteradas incomparecencias al llamado del Tribunal. constatado que el retardo en el presente proceso por una parte que la conducta del acusado de cierta forma no han sido cónsonas con sus obligaciones procesales y han provocado el retardo procesal en cuestión, por consiguiente, llenos los extremos legales y jurisprudenciales, resulta un yerro de la defensa, al querer afirmar que la dilación procesal le era imputable al Tribunal, cuestión esta que no se determinó como cierta.
(Negrillas de la Sala)
Por otro lado, igualmente de las actas del presente asunto ha quedado verificado que en fecha 15-11-05, le fue decretada Medida Privativa de Libertad al acusado Rogelio Jesús Durán, siendo que hasta la presente fecha ciertamente ha trascurrido el plazo de dos años como límite máximo para la vigencia de dicha medida de coerción, motivo este que lleva a esta Alzada a considerar que a favor del mismo ha de aplicarse el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal al evidenciarse que la conducta del mismo no ha provocado dicho retardo.
Constituía un deber para el Jurisdicente materializar la garantía procesal invocada por los acusados a su favor, preservando el derecho de libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución desarrollado por el artículo 9 del Código Procesal Penal, conforme al cual, los imputados tienen derecho a ir a juicio en libertad, como regla, constituyendo la excepción la privación de libertad, situación que ya ocurrió en el presente asunto, al haberle sido otorgado el beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy acusado Wuirkinson Colina por parte del tribunal, medida esta que le fuera revocada por sus incomparecencia a los llamados del Tribunal, situación que considera esta Sala que preservó el derecho que ha invocado la defensa como lesionado, situación esta muy diferente a la del acusado Rogelio Jesús Durán, quien según lo cursante no ha provocado con su conducta el retardo procesal sobre el cual versa la presente incidencia.
De lo antes asentado, llega a la conclusión esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente al impugnar la decisión que niega la libertad de sus defendidos por aplicación del principio de proporcionalidad, siendo lo ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, pues si bien es cierto que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que dicho retardo no puede ser atribuido al tribunal de la recurrida tal como quedara antes evidenciado quedando determinado por una parte que de cierta forma el hoy acusado Wuirkinson Colina con su conducta contribuyó a esta situación, más no el acusado Rogelio Jesús Duran, a quien deberá de otorgársele su libertad sin restricciones, quien en lo sucesivo deberá ser enjuiciado libre de prisión y apremio, salvo lo que se decida en el Juicio Oral y Público. Así se decide. (Negrillas de la Sala)
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora Pública Milenny Franco Marchan, en su condición de Defensora de los acusados Rogelio Jesús Durán y Wuirkinson Colina, contra el auto del 29-11-2007 dictado por el Juez de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, que negó la libertad solicitada para el acusado en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revoca el auto impugnado en lo referente al acusado Rogelio Jesús Duran. TERCERO: Otorga la libertad sin restricciones al acusado Rogelio Jesús Duran, quien en lo sucesivo deberá ser enjuiciado libre de prisión y apremio, salvo lo que se decida en el juicio Oral y Público, por haber operado en su favor el principio de proporcionalidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Carabobo. Remítase.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Con el Voto salvado de la Dra. Laudelina Garrido Aponte.-
JUECES
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
LA SECRETARIA
YANETH VILLEGAS
Causa N° GP01-R-2008-000006
Voto SALVADO
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, en su condición de Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, salva su voto por disentir de sus respetables colegas en el fallo que antecede, en el cual se resolvió recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora de los Acusados ROGELIO JESÚS DURAN Y WIRKINSON COLINA, a quienes se le sigue juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre del 2007, por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, “declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa”, revocándose el auto impugnado en lo referente al acusado Rogelio Jesús Duran y otorgando la libertad sin restricciones al pre-identificado acusado, quien en lo sucesivo deberá ser enjuiciado libre de prisión y apremio, por haber operado en su favor el principio de proporcionalidad, en virtud de las siguientes premisas:
1. En acatamiento del Principio de la Doble Instancia Judicial, lo cual deje asentado en decisión suscrita por mi persona en condición de Ponente, en Sala Accidental de esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, de fecha 18-03-2008, asunto GP01-R-2007-000297, estimo que el Tribunal Competente, para determinar si procede o no el Principio de Proporcionalidad, es el Juez de instancia y no este Tribunal de alzada, pues de esta manera además de respetar la competencia de cada órgano jurisdiccional, le garantizamos a la contraparte, en este caso al Fiscal del Ministerio Público, la posibilidad de recurrir por vía ordinaria del fallo que pudiera ser adverso a sus pretensiones. En tal sentido, estimo que nuestra función jurisdiccional debe limitarse a determinar si el fallo del Juez de instancia se ajusta a derecho o no a derecho y de no ajustarse debe revocarse o anularse la decisión según sea el caso y en consecuencia ordenar a otro tribunal de instancia que se pronuncie respecto a lo solicitado.
2. En este orden de ideas, advierto que en la decisión que disiento se me da razón, en el sentido que tal pronunciamiento corresponde al Juez de instancia, cuando en su contenido se lee “…le corresponde al juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, constatar el lapso de vigencia de la medida cautelar y posteriormente las causas del retardo procesal, acatando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conforme a la cual este beneficio no debe ser acordado en aquellos casos, donde los imputados o sus defensores hayan contribuido maliciosamente al retardo procesal con el propósito de obtener el beneficio…”. En tal sentido el juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Juez de instancia y no esta Corte de Apelaciones. (subrayado y negrilla de la Sala)
3. Otra razón por la que estimo que el Juez competente para pronunciarse acerca de la procedencia del Principio de Proporcionalidad o no, es el Juez de instancia, es porque la doctrina Jurisprudencial ha establecido que la invocación de este Principio no procede cuando el retardo se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores…”. Siendo que tal constatación la debe hacer el Juez de instancia y no esta Corte de Apelaciones como Tribunal de derecho, en este orden de ideas, advierto que en el presente la juzgadora A-quo, señala en su decisión que “…En fecha 09 de agosto del 2006, se difirió la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto… no se hizo efectivo el traslado del acusado Rogelio Jesús Duran Méndez…En fecha 15 de diciembre del 2006, se difirió el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Carabobo…En fecha 20 de julio del 2006… se difirió por la falta de traslado del acusado Rogelio Jesús Duran Méndez…”. Por lo que considero que el Tribunal A-quo debió solicitar informe al Director del Internado Judicial a los fines de verificar las razones por las cuales no se materializó el traslado del mismo, siendo que si de dicho informe se verifica que no es una táctica dilatoria del justiciable, entonces, considero que si resultaría ajustado a derecho la procecedibilidad del Princicipio de Proporcionalidad invocado lo cual debió ser decidido por el Juez A-quo.
4. Finalmente estimo que en el presente caso, este Tribunal de Alzada, en su función de corrector de derecho y no de hecho, de encontrar que la decisión del Tribunal de instancia no se ajustaba a derecho, en el caso del acusado Rogelio Jesús Duran, debió declarar parcialmente con lugar el recurso, revocar la decisión y remitir a otro tribunal de instancia el asunto, a los fines de que este decidiera conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad, lo pertinente con prescindencia del vicio aquí señalado, verificando las razones del retardo, y no proceder a dictar decisión propia esta alzada, sin justificar las razones de la falta de traslado del acusado al tribunal en tres diferentes ocasiones. En consecuencia estimo que al emitir decisión propia este Tribunal Colegiado, sin unos hechos ciertos, verificados por el Juez de instancia en la decisión recurrida se conculca el Principio de la doble instancia judicial y además se soslaya la doctrina jurisprudencial que establece: “…el proceso penal puede tardar, mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa….”. Queda así expresada la razón de mi disidencia.
Jueces
Laudelina Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
Abg. Yaneth Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2008-000006
Lega