REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 27 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
Asunto: GP01- R- 2007- 000072
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
Mediante resolución judicial dictada el 08 de Marzo de 2007, al finalizar la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa distinguida con el número de asunto principal GP01-P-2004-000645, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez N° 6 doctora Nelly Arcaya de Landáez, declaró desistida la acción penal privada, en razón de la incomparecencia de la parte Querellante y de sus representantes legales al citado acto procesal, decretando como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la referida causa, seguida a los ciudadanos JOSE MEDINA, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ y KEIFRAIN VERA DE VENUTI, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.178.525, V-3.909.035, V-4.449.658 y V-7.079.384, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte único del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA HERRERA.
Contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2007, contentivo de la mencionada decisión la abogada Migdalia González Alvarez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 35.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ANGELICA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.528, según consta de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha quince (15) de Junio del dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 97 de los libros llevados por esa notaría, interpuso recurso de apelación, de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Emplazados como fueron los defensores de los acusados, la abogada Brenda Arcay, con el indicado carácter consignó escrito dando contestación al recurso, por lo que transcurrido el lapso legal, se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose el día 31 de Mayo de 2007, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Junio de 2007, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto por la abogada Migdalia González Alvarez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ANGELICA HERRERA y ordenó la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de Julio de 2007 se realizó la audiencia oral y pública en esta Sala con la presencia de las partes quienes expusieron sus argumentos y alegatos de viva voz, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, se incorporó a esta Sala previa convocatoria la juez suplente Florisbet Lira Arenas en sustitución de la Juez titular Laudelina Garrido Aponte, por razones vacacionales y en fecha 10 de Octubre de 2007 se reincorpora conformando nuevamente la Sala en su estructura original.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, toma posesión del cargo de Juez N° 3 de esta Sala con carácter provisorio la doctora Nelly Arcaya de Landáez, en sustitución de la doctora María Arellano Belandria quien fue jubilada.
En fecha 15 de Noviembre de 2007 se separa del conocimiento del presente asunto por inhibición declarada con lugar la citada Juez N° 3 de esta Sala, siendo convocada la abogada Cecilia Alarcón, suplente de la Juez provisoria Elsa Hernández integrante de la Sala N° 2 , conformando así la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de Noviembre de 2007 la abogada Teresa Santana Reyes se incorpora a esta Sala en sustitución del ponente por reposo y periodo vacacional produciéndose su reincorporación en fecha 14 de Febrero de 2008.
En fecha 6 de Diciembre de 2007, la Sala Accidental fija para el 21-12-07 la realización audiencia pública en el presente asunto, sin que pudiera llevarse a cabo por cuanto no hubo despacho, fijándose dicho acto para el 24-01-08, resultando diferida por motivos que se señalan en el acto.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se realiza la audiencia pública con la presencia de todas las partes, quienes ratificaron sus alegatos y argumentos, reservándose la Corte el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, y estando dentro desde la oportunidad señalada se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones: ¨
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta de autos que la ciudadana ANGELICA HERRERA actuando con el carácter de querellante en la causa principal seguida a los ciudadanos JOSE MEDINA, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ y KEIFRAIN VERA DE VENUTI, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte único del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, interpuso recurso de apelación a través de la precitada apoderada, contra la decisión de fecha 08 de Marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró el desistimiento de la acusación presentada por la ciudadana ANGELICA HERRERA y decretó el Sobreseimiento de la causa distinguida con el número GP01-P-2004-000645, seguida a los supra mencionados ciudadanos.
En tal sentido, la recurrente impugna la referida decisión en escrito estructurado en tres capítulos, a saber:
En el CAPITULO PRIMERO, aduce:
“Antes de explicar y fundamentar esta apelación, considero apropiado hacer de su debido conocimiento las razones éticas, lógicas, jurídicas y humanitarias que me llevan a ello, por estar plena y absolutamente convencida de que en esta decisión se cometieron graves errores, pues creo que esta decisión basada en un razonamiento inexacto de una calculada mala intención, ha producido una injusta decisión. Es evidente que en la presenta querella, existe una parcialidad hacia los querellados, ya que durante todo el proceso han dejado de asistir a las audiencias, tanto ellos como sus abogados y siempre se ha diferido las audiencias, tomando como excusa la ausencia de los mismos, la falta de notificación de ellos, o de sus abogados, en fin cualquiera es la mejor para favorecer a los querellados, quienes jamás han presentado pruebas motivando su ausencia. Esta decisión se contradice con la idea de justicia, se esta evitando poder discernir acerca de la responsabilidad o no de los acusados. DE AUTOS SE EVIDENCIA QUE HE VENIDO LLEVANDO LA CAUSA DESDE SU COMIENZO Y SOLICITE EL Día LUNES..., 05/03/2007, POR RAZONES DE SALUD EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PARA FECHA PROXIMA (MI PRIMERA FALTA), PERO LA JUEZ EN FECHA 08/03/2007 SE A VOCO, ME NEGO LA OPORTUNIDAD DE HACER LA AUDIENCIA EN FECHA PROXIMA, NOS NOTIFICO?, Y DECIDIO, TODO EN TIEMPO RECORD, DIGNO DE RYPLAY O DEL LIBRO GUINNES, sin tomar en cuenta que la función del Juez es delicada, valiosa, trascendental, responsabilidad comprende una serie de valores para sopesar el bien y el mal, ellos son la libertad, el honor y la vida”.
En el CAPITULO SEGUNDO, referido a los hechos argumenta que:
“En fecha 03/11/2004 se presento formal querella contra los ciudadanos JOSÉ MARTIN MEDINA LOPÉZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZÁLEZ y KEIFRAN J. VERA DE VENUTI,(…) imputándoles el delito contenido en el artículo 444 aparte único del Código Penal, en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, el cual prevé la DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, siendo ratificada por mI mandante, admitida y consignándose las pruebas en su debida oportunidad, donde en todo momento se señaló como MEDIOS DE PRUEBA en juicio: LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos NANCY ELENA GORDON BRICEÑO, (…) y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHUELLO, (…). Así como también, se promovió LAS DOCUMENTALES: 1) Copia certificada de la Caución N° 039-04, de fecha seis (06) de Mayo 2004, emanada de la Prefectura Vecinal Ámbito Comunal Número 2 de la Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo. 2) CARTA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ASOPROMI, PARQUE MIRADOR A TODA LA COMUNIDAD, de fecha miércoles, doce (12) de Mayo de 2004. 3) Copia certificada de la Caución N° 066-04, de fecha siete (07) de Julio 2004.”
Y en el CAPITULO TERCERO, fundamenta su recurso, aduciendo:
“ DENUNCIO EL VICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN La juez de la causa violó los Principios Constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 1, el Derecho a la Defensa de la Victima, actuó con abuso de autoridad y atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere, como avocarse a la causa (08/03/2007), decretar el desistimiento y sobreseimiento en el mismo día de la audiencia (08/03/2007), violando los Principios Constitucionales, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y esto es, particularmente grave porque en primer lugar se erige en TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL (Instancia Privada) y por otra, no notifica a la victima de su decisión, que tan diligente y celeridad procesal existe en esta causa por parte de la ciudadana Juez, que en todo lo realiza en tiempo record, digno de Ryplay o del Libro Guinnes, cuestión esta que irrumpe contra el principio de el Derecho a la Defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Numeral 10 por cuanto que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables y la Juez con la condición establecida violo dicho precepto legal lo cual hace nulo(sic) esta decisión y así lo invoco en consecuencia le es aplicable el articulo 190 del código Orgánico Procesal Penal.- Se fundamenta esta petición como motivo de impugnación el articulo 452 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal y la norma Constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución nacional.”
Finalmente, solicita:
“… acoja con lugar el presente motivo reponiendo la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público, y se ordene remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para su distribución y que un Tribunal distinto al que conoció dicte nueva sentencia, promuevo como prueba de cotejo la decisión dictada en fecha 08/03/2007, que reposan en actas.
II
CONTESTACION DE LA APELACION
La defensora de los acusados, abogada BRENDA ARCAY dio contestación a la apelación en escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007, donde alega:
En relación a lo argumentado por la recurrente en el capitulo primero de su escrito señala:
“ Para justificar sus palabras, la parte Querellante, indica, en primer término, el avocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa Ahora bien, desde el punto de vista netamente jurídico, la figura del avocamiento no esta contemplada en la materia procesal penal, puesto que la misma, no es necesaria por la especialidad de los intereses tutelados, los cuales habilitan al juzgador para su conocimiento y dirimísión, desde el mismo momento de la asunción a su cargo sin necesidad, de pronunciamiento previo alguno; En segundo lugar, le reprocha que le negó la oportunidad de hacer la audiencia en fecha próxima, Cabe advertir, que los actos procesales no se establecen a capricho de las partes, más aun tratándose de la Audiencia Oral y Pública, la cual no puede diferirse sino por causas extremas debidamente justificadas, y en el presente caso, no asiste la razón a la parte Querellante ni a sus abogados, de no asistir a tan trascendental acto procesal, por cuanto la accidentada, en caso de haber sido así, fue una de las abogadas de la Querellante, lo cual indica que ésta tenía la oportunidad de acudir al acto representada por otro cualquiera de sus abogados, sin embargo, irresponsablemente no acudió al respectivo Juicio Oral y Público; y por último, le critica a la jueza que le haya notificado la decisión.”
. En cuanto a la NATURALEZA DEL RECURSO Y DEL FUNDAMENTOS DEL MISMO, aduce la defensora de los acusados:
”Se evidencia de manera clara e inequívoca, del propio texto del Recurso interpuesto, la falta de técnica recursiva por parte de la Abogada Querellante, que hace ilegítimo el recurso propuesto, por falta de fundamentación, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del C.O.P.P, las decisiones judiciales sólo serán recurrible por los medios ( Recurso de Revocación, Apelación de Autos, Apelación de Sentencias, Recurso de Casación y de Revisión, respectivamente), y en los casos expresamente establecidos. En efecto, ciudadanos Magistrados de la Sala que le corresponda el conocimiento, estudio y decisión del Recurso interpuesto por la parte Querellante, que por mucha fuerza definitiva con que se califica la decisión que declara el sobreseimiento de la causa, la misma no pierde su naturaleza de AUTO, en consecuencia, es infortunado impugnarlo por mecanismo o medio distinto al Recurso de Apelación de Autos, regulado en los artículos 447 al 450 del C.O.P.P. El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado de manera caprichosa en base a cualquier motivo, sino con base al Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el artículo 432 del C.O.P.P. ya que Distintas disposiciones determinan con precisión y certeza, la cualidad de Auto de la decisión aquí objetada, entre ellas, lo expresado por el Legislador en el último aparte del artículo 416, del C.O.P.P., en el que se lee: “... Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusaci6n privada, podrá interponerse recurso de apelación...y lo establecido en el artículo 325 ejusdem, en el que se lee: ''El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se hayan querellado, proponer recurso de apelación y -de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento... " Lo potestativo en las referidas disposiciones, es la facultad, que en el presente caso, tiene la parte Querellante de interponer el Recurso, mas lo imperativo, es hacerlo por los medios yen los casos expresamente establecidos, y evidentemente, tratándose de una decisión judicial emitida mediante Auto Fundado (articulo 173 del C.O.P.P.), Interlocutorio y con fuerza definitiva, lo ajustado a derecho, en caso de impugnación, es por medio del Recurso de Apelaci6n de Autos y con fundamento a lo establecido en el articulo 447 del C.O.P.P., y no como erradamente lo hizo la Abogada de la parte Querellante, quién fundamento el Recurso, con base a lo previsto en el numeral tercero del articulo 452 ejusdem, motivo éste, propio del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por lo que, dicho Recurso, en los términos expresados por la recurrente, resulta inadmisible por falta de fundamentación adecuada (Veáse Sentencia N°. 01, Expediente 05-2058, de fecha once (11) de Enero del año dos mil seis (2.006), cuyo extracto aquí acompaño…”)
Finalmente pide:
”…en consideración de que el ejercicio del Recurso de Apelación se fundamentó en base a una norma que regula la Apelación de Sentencia Definitiva, inaplicable en el presente caso, por cuanto que la naturaleza de la decisión es de un auto interlocutorio con fuerza definitiva, recurrible sólo por el motivo señalado en el articulo 447 numeral 1°, esto es, "por poner fin al proceso o hagan imposible su continuación", solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento y estudio del recurso infundadamente interpuesto por la parte Querellante, que el mismo no sea admitido por ser evidentemente infundado y declarado sin lugar, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de juicio N°. 06 de Este Circuito judicial, en el que se declara desistida la acusación particular privada, por incomparecencia injustificada a la Audiencia Oral y Pública pautada para el pasado dia ocho (08) de Marzo del presente año, tal como se indica en el tercer aparte del articulo 416, y en el que se decreta el sobreseimiento de la cansa a favor de mis defendidos ciudadanos: JOSE MEDINA, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ y KEIFRAIN VERA DE VENUTI, tal como se indica en el articulo 322 en concordante relación con el articulo 48, todos del CO P. P”.
De las actas que integran la presente incidencia se observa que ambas partes ratificaron sus respectivos escritos con sus alegatos y pedimentos allí contenidos con ocasión de la audiencia oral y pública celebrada el 10 de Marzo de 2008 en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2007, la Juez de Juicio N° 6 procedió a motivar la resolución dictada el 08 de Marzo de 2007, en los siguientes términos:
“ El día 08 de Marzo de 2007, día fijado para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la presente causa, se constituyó este Tribunal unipersonal en Función de Juicio número 06, presidido por la ciudadana Jueza, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, el abogado: Gustavo Guevara, quien actúo como Secretario y el Alguacil, José Luis Obispo. Seguidamente, el Tribunal ordenó al Secretario verificar, comparecencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes, por los Querellados, ciudadanos: JOSE MEDINA, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ y KEIFRAIN VERA DE VENUTI, y la defensora privada, ciudadana abogada: BRENDA ARCAY; y por la otra parte, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte Querellante, ciudadana: ANGELICA HERRERA, y de sus Abogados, por lo que se procede a conceder media hora de espera. Cumplido el Lapso concedido, nuevamente se ordenó al Secretario, verificar la comparecencia de los querellantes, procediendo el Alguacil a llamar a viva voz a las puertas de la Sala, a los respectivos Querellantes, dejando el Secretario, constancia expresa de la INCOMPARECENCIA al presente acto, de la parte Querellante y de sus respectivos representantes legales. Seguidamente, el Tribunal informa a los Querellados y a su respectiva defensa, sobre el contenido del escrito presentado por la ciudadana abogada MIGDALIA GONZALEZ, en el que solicitó al Tribunal, el diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público, alegando como causa de justificación de su solicitud, el haber sufrido un accidente de Tránsito en Fecha 03-03-07. Instruidos los querellados sobre lo solicitado se le concedió la palabra a los Querellados, quienes a viva voz, manifiestan su voluntad de no hacer ningún comentario al respecto, cediéndole la palabra a su abogada, ciudadana: BRENDA ARCAY, quien expuso: “En virtud del escrito presentado en fecha 06-‘3-07, por la representante de la querellante Abg. Migdalia González en el que solicita el diferimiento de la causa alegando haber sufrido un accidente de tránsito el pasado 03-03-07, sin embargo considero que la simple manifestación de la ocurrencia del hecho que le impide comparecer a la Audiencia del Juicio Oral y Público, no es suficiente para justificar la no comparecencia, ha debido acreditar con alguna probanza la ocurrencia de tal accidente. Aunado a lo antes dicho nos percatamos al examinar la causa, que al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), consta poder autenticado donde la ciudadana Angélica Herrera, designa a cuatro abogados para su representación, lo que significa de que no habiendo sido revocado ninguno de los apoderados designados, la ciudadana antes mencionada, tenía la posibilidad de concurrir al debate Oral y Público, con cualquiera de los abogados designados, por cuanto ella misma los había facultado expresamente para actuar de manera conjunta o separada. Aunado igualmente a esto debo señalar, que ha debido comparecer la ciudadana Angélica Herrera, por cuanto la justificación alegada, más no probada está referida esa su abogada, más no a la víctima, en razón de lo antes expuesto con fundamento a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer aparte, en donde se establecen los motivos de desistimiento de la causa, en razón de no haber comparecido, sin justa causa, ni la víctima, ni ninguno de sus representantes legales a la Audiencia del Juicio Oral y Público, previsto para el día de hoy. Le solicito al Tribunal decrete el desistimiento de la causa y sobresea la causa a favor de mis defendidos, como se indica en el artículo 322, ejusdem por aplicación analógica. Cabe advertir que el presente proceso es de naturaleza esencialmente privada donde no interviene el Ministerio Público, como representante del Estado, sólo interviene el órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el conflicto privado, en consecuencia el interés y responsabilidad de las partes, tiene mayor connotación que en los procesos donde interviene el Estado y ese interés considero así, ha desistido. Mientras que se evidencia de todas y cada una de las actuaciones que mis representados han acudido oportuna y efectivamente a todos los actos convocados por el Tribunal, lo que evidencia un interés muy particular en que no haya retrazo procesal alguno, es todo…”Con fundamento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho que asiste a las partes de obtener una decisión motivada, el Tribunal emite el presente auto: Vista la solicitud hecha por la Abogado de la Parte Querellante, ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, y oído lo expuesto por la representación de los Querellados, el Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de diferimiento del presente acto, por parte de la Abogado Querellante MIGDALIA GONZALEZ, considera el Tribunal, que simple manifestación de la ocurrencia de tal accidente, no puede tenerse como causa de justificación suficiente para acordarle lo solicitado, por cuanto no se acredita, de manera objetiva, algún elemento de prueba que corrobore el hecho alegado, por tanto el Tribunal, obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se ve imposibilitado a diferir el acto
En base al hecho señalado por la abogada, el accidente ocurrió el día 03-03-07, lo que significa, que tuvo suficientemente tiempo para acreditar elementos probatorios que de manera objetiva, ilustren al Tribunal sobre la ocurrencia cierta de lo alegado, en consecuencia, el Tribunal no admite la respectiva solicitud como causa suficiente de diferimiento. SEGUNDO: Con respecto a lo expuesto por la defensa privada de los Querellados, abogada BRENDA ARCAY ha expuesto y el Tribunal ha advertido que en los folios 38 y 39 de la primera pieza de la presente causa corre inserto instrumento poder penal notariado, debidamente autenticado, donde la parte Querellante, ciudadana: ANGELICA HERRERA, otorga poder a cuatro (04) abogados, incluyendo a la abogada que manifiesta haber sufrido un accidente de Tránsito, y asimismo se observa que ninguno de los abogados de la Querellante, ha sido revocado, por lo que, a juicio de quién aquí decide, no hay ninguna justificación para no haber concurrido, por sí o por cualesquiera de sus abogados, al acto del Juicio Oral y Público previsto para el día 08-03-07, por tanto, la solicitud de decretar el desistimiento de la causa, con fundamento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido la parte Querellante ni alguno de sus representantes legales a la audiencia del Juicio Oral y Público, es ajustada a derecho y así se decide. Por las razones y motivos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N°. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACUSACIÓN PENAL PRIVADA, propuesta por la parte Querellante, ciudadana ANGELICA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida, a favor de los querellados ciudadanos: JOSE MEDINA, SILVIO PEREZ, MARIA COPNSUELO SANCHEZ y KEIFRAIN VERA DE VENUTI, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, en perfecta relación con lo previsto en el numeral 3° del artículo 48, ejusdem, esto es, por haberse producido en esta fase, una causa extintiva de la acción penal, como lo es, el no haber comparecido la parte Querellante, por sí o por cualesquiera de sus representantes legales, a la Audiencia del juicio Oral y Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 416, del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al Acusador Privado al pago de las costas procesales que haya ocasionado. …”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
De la lectura del escrito de interposición se evidencia que el mismo es ambiguo y carente de la técnica recursiva necesaria para lograr su comprensión, toda vez que de manera exigua sustenta su impugnación en disposiciones impertinentes como son las previstas en los artículos 451, 452, 453 y siguientes , toda vez que ellas están diseñadas para regular el procedimiento relativo a la admisibilidad, a los motivos y a la interposición de los recursos de apelación contra sentencia definitiva, y es el caso que la decisión impugnada, si bien es cierto que no reúne las característica de una sentencia definitiva, aun cuando pone fin al proceso, no menos cierto es que por tratarse de una resolución dictada extrajuicio, pues este no llegó a iniciarse precisamente por la ausencia de la querellante y de sus representantes legales, ha de concluirse en que la decisión por estar fundada en una omisión de formalidad esencial, no se precisaba una motivación de fondo, acorde con las exigencias previstas en el artículo 364 ejusdem.
Por otra parte, estima la Sala oportuno aclarar que, aun cuando el escrito de interposición adolece de la técnica recursiva establecida en la ley, específicamente en cuanto a que la recurrente fundamentó erróneamente su recurso en el artículo 447 numeral 1° ibidem, y que es aprovechada por la defensa de los querellados para solicitar su desestimación, la misma resulta improcedente toda vez que de proceder dicha objeción solo impediría la admisibilidad del recurso, y es el caso que sobre este punto previo al conocimiento de la cuestión de fondo fue dilucidado por la Sala al admitir el recurso propuesto mediante auto de fecha 20 de Junio de 2007.
Aclarado lo anterior, se procedió a examinar las denuncias formuladas por la recurrente, y a tal efecto, del escrito recursivo se observa que, independientemente del motivo invocado para atacar el fallo recurrido, la recurrente ha denunciado la violación de los Principios Constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 1°, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa de la Victima, ya que actuando con abuso de autoridad y atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere, se avocó al conocimiento de la causa el día 08 de Marzo de 2007, y en esa misma fecha declaró el desistimiento de la querella y pasó a decretar el sobreseimiento de la causa sin haber notificado a la victima de su decisión, la cual se contradice con la idea de justicia, pues evita poder discernir acerca de la responsabilidad o no de los acusados, ya que el día lunes 05/03/2007, solicitó por razones de salud el diferimiento de la audiencia para fecha próxima (dice que era su primera falta), pero la juez en fecha 08/03/2007 se avocó, y le negó la oportunidad de hacer la audiencia en fecha próxima, no la notificó.
Ahora bien, a fin de verificar las denuncias formuladas se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran tanto el cuaderno separado como la actuación original, y al respecto pudo constatarse prima facie que la resolución impugnada fue efectivamente dictada por la Juez de Juicio N° 6 al concluir la audiencia oral y publica convocada para el 8 de Marzo de 2007, en la que: negó la solicitud de diferimiento de la audiencia, planteada por la Abogado Querellante MIGDALIA GONZALEZ, por considerar que la simple manifestación de la ocurrencia de tal accidente, no puede tenerse como causa de justificación suficiente para acordarle lo solicitado, además que no acredita, de manera objetiva, algún elemento de prueba que corrobore el hecho alegado, el cual habiendo ocurrido el día 03-03-07, disponía de suficiente tiempo para acreditar elementos probatorios que de manera objetiva. 2) declaró la certeza de lo expuesto por la defensa privada de los Querellados, abogada BRENDA ARCAY, que en los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente corre inserto poder notariado, donde la parte Querellante, ciudadana: ANGELICA HERRERA, otorga poder a cuatro (04) abogados, incluyendo a la abogada recurrente, y asimismo se observa que ninguno de los abogados de la Querellante, ha sido revocado, por lo que, a su juicio no hay ninguna justificación para no haber concurrido, por sí o por cualesquiera de sus abogados, al acto del Juicio Oral y Público previsto para el día 08-03-07, y por ello considera que la solicitud de decretar el desistimiento de la causa, con fundamento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido la parte Querellante ni alguno de sus representantes legales a la audiencia del Juicio Oral y Público, es ajustada a derecho y así se decide. Por las señaladas razones DECLARA DESISTIDA LA ACUSACIÓN PENAL PRIVADA, propuesta por la parte Querellante, ciudadana ANGELICA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida, a favor de los querellados ciudadanos: JOSE MEDINA, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ y KEIFRAIN VERA DE VENUTI, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, en relación con lo previsto en el numeral 3° del artículo 48, ejusdem, esto es, por haberse producido en esta fase, una causa extintiva de la acción penal, como lo es, el no haber comparecido la parte Querellante, por sí o por cualesquiera de sus representantes legales, a la Audiencia del juicio Oral y Público, y asimismo condena al Acusador Privado al pago de las costas procesales que haya ocasionado.
Consta asimismo que la anterior resolución fue motivada por auto de fecha 12 de Marzo de 2007 y de lo apreciado por esta Sala Accidental se tiene que concluir, que el contenido y fundamento del auto impugnado se haya ajustado a derecho puesto que el desistimiento fue correctamente dictado conforme a las previsiones del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el desistimiento tácito por la inacción del querellante, constatándose que para arribar a tal determinación la Juzgadora procedió a verificar día 8 de Marzo de 2007, fecha en que debió iniciarse la audiencia oral y publica, la presencia de las partes, pudo advertir, y así lo ha constatado la Sala, la falta de comparecencia tanto de la querellante como de sus representantes legales a dicho acto, no obstante haber sido debidamente notificados, conforme se constata del acta de fecha 25 de Enero de 2007, cursante al folio 123 del asunto principal; por lo que la impugnación del auto en ese sentido resulta improcedente.
Sin embargo al contrastar las denuncias de violación de derechos fundamentales a la querellante previo a la celebración de la audiencia, la Sala pudo constatar la existencias de irregularidades, constituidas por yerros y omisiones en que incurrió el Tribunal de Juicio antes de dictar la decisión impugnada, que ciertamente afectan no solo el orden procedimental preestablecido, sino también derechos fundamentales de la víctima, y que por tanto ameritan ser corregidos.
En efecto, señala la recurrente que una de esas irregularidades se produce cuando la Juez de la recurrida se “avoca” al conocimiento de la causa el 08/03/2007, ese mismo día declara con lugar el desistimiento y consecuencialmente decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, sin que se le haya notificado de dicho avocamiento. Tal denuncia es objetada por la defensa quien señala que “ desde el punto de vista netamente jurídico, la figura del avocamiento no esta contemplada en la materia procesal penal, puesto que la misma, no es necesaria por la especialidad de los intereses tutelados, los cuales habilitan al juzgador para su conocimiento y dirimísión, sic) desde el mismo momento de la asunción a su cargo sin necesidad, de pronunciamiento previo alguno”.
En relación a esta controversia, es necesario señalar que esta Sala N° 1 no comparte el criterio de la defensa, y por el contrario es de la opinión ya establecida en otros fallos que la falta de notificación a las partes que un nuevo juez “asumió” ( en lugar de decir avocarse) el conocimiento de la causa, equivale a cercenar el derecho de estos a solicitar su separación si advirtieran la presencia de alguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo se procedió a verificar si las partes fueron o no debidamente notificadas, y al respecto se observó al folio 144 de la tercera pieza del expediente, auto de fecha 8 de Marzo de 2007, dictado por la Juez sexta de Juicio de cuyo texto se lee:
“La Jueza Titular Sexto en Funciones de Juicio, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asume el conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación anual de Jueces de Primera Instancia, marcado con el N° GP01-P-2004-000645, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, (3) piezas y deja constancia que la última actuación en el mismo, es de fecha 14-02-07. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Del auto transcrito se infiere que pese haber el Tribunal ordenado las notificaciones de las partes, sin embargo, las mismas no se hicieron efectivas por ningún medio, las cuales resultaban además impracticables dado que en esa misma fecha el Tribunal de Juicio celebró la audiencia con los resultados ya conocidos, por tanto, ha de concluirse en que se obvió el deber de notificar a las partes luego de asumir el conocimiento de la causa, concluyéndose en que la anticipación a la realización del acto sin notificar a las partes terminó por vulnerar el derecho constitucional de la querellante de conocer a su juez natural, y a ejercer los recursos que le confiere la ley.
Las anteriores circunstancias, llevan a esta Sala, dan la razón a la abogada recurrente, ya que la resolución dictada al finalizar la audiencia oral y pública celebrada el 8 de Marzo de 2007 y posteriormente motivada por auto de motivación de fecha 12 de Marzo de 2.007, ciertamente, viola los derechos y garantías fundamentales de la querellante contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República y en los artículos 322 y 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que los vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191, en concordancia con el artículo 190 ambos del citado Código Procedimental, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el Recurso de Apelación propuesta por la abogada Migdalia González Alvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ANGELICA HERRERA, víctima querellante y anular tanto el acta de la audiencia como la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró el desistimiento de la acusación y decretó el Sobreseimiento de la causa distinguida con el número GP01-P-2004-000645, a favor de los ciudadanos. JOSE MEDINA, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ y KEIFRAIN VERA DE VENUTI, ello a fin de evitar que se produzca una ilegal desigualdad entre las partes. En consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia oral y pública con un Juez de Juicio, distinto al que dictó la decisión. ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesta por la abogada Migdalia González Alvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, ANGELICA HERRERA, en su condición de víctima querellante. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral y pública celebrada el 8 de Marzo de 2007 y el auto de motivación dictado el 12 de Marzo de 2007, mediante el cual declaró el Desistimiento de la acusación presentada y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° GP01-P-2006-015037, seguida a los ciudadanos JOSE MEDINA, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ y KEIFRAIN VERA DE VENUTI, por el delito de Difamación Agravada y TERCERO: ORDENA la realización de una audiencia oral y pública a la cual deberán ser citadas todas las partes, para que un Juez de Juicio, distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la procedencia o no de la acusación planteada.
Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria
YANETH VILLEGAS
GP01-R-2007-000072
OULB/
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