REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000285

Acta de Inhibición


Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Provisoria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la presente causa, en virtud de que una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el presente asunto signado con el número GP01-R-2007-000285, he podido constatar que en el mismo actúa como parte, específicamente como recurrente el ciudadano Abogado Rubén Octavio Pérez Parra, en su carácter de Administrador y Representante legal de la sociedad anónima SERVIDESTA C.A., quien presentó formal Querella contra el ciudadano Renny Alberto Romero Araujo. Ahora bien, siendo el caso que el prenombrado recurrente y mi hijo el ciudadano Leoncio Landáez han mantenido relaciones comerciales como socios, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 87 ejusdem, presento la propuesta en cuestión, con fundamento a lo previsto en el ordinales 4º y 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la amistad y otros motivos que pueden afectar mi imparcialidad al momento de tomar la respectiva decisión, según se evidencia en las copias que anexo a la presente acta, lo cual viene a constituir una causa que pudiera afectar mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Anexo lo conducente. .- Se ordena formar cuaderno separado y remitir la causa a la URDD para su distribución. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma.- En Valencia a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-




La Jueza Proponente

Dra. Nelly Arcaya de Landáez