REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO: GG01-X-2008-000006
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del asunto, corresponde a esta Jueza Nro. 1, de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro. 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto GP01-R-2007-000301, seguida a la Sociedad Mercantil Constructora Romaniza C.A., representada por los ciudadanos: ELMER JOSE ARIZA CATILLO Y ROBERTO ROMAGOZA, al haber declarado Sin lugar la demanda intentada por el intimante Marco Antonio Román Amoretti, en contra de la Sociedad de Comercio Constructora ROMARIZA C.A., por cobro de honorarios profesionales.
En fecha 26 de febrero del 2008, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en la Presidencia de Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza inhibida fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Quien suscribe, Nelly Arcaya de Landáez, Jueza N° 3 Provisoria de la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer la actuación signada con el N° GP01-R-2007-000301, contentiva de Incidencia de Recurso de Apelación, interpuesta por el ciudadano Abogado Marco Antonio Román Amoretti, contra de la decisión de fecha 10/07/2006 dictada por mi persona, por cuanto la decisión recurrida en el presente asunto fue dictada en ocasión de cumplir funciones cono Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que estimo que tal circunstancia se adecua a la causal de Inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. ”. Por tanto, tratándose la incidencia que me corresponde ahora juzgar como Juez Superior, estimo que me encuentro, dada las circunstancias anteriormente expuestas, incursa en la causal de inhibición invocada, lo cual pudiera afectar la imparcialidad requerida al tiempo de decidir lo planteado. Por lo tanto a los fines de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente actuación, fundamentándome para ello en lo dispuesto en los dispositivos procesales ya mencionados y al artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal. Anexo como prueba de lo planteado en copia certificada decisión dictada, así como copia certificada del acta de toma de posesión como Juez Superior Provisorio adscrito a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, y del escrito recursivo. En tal virtud, se acuerda la inmediata formación del Cuaderno de Inhibición y su remisión al Juez Competente de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 94 y 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y se agregue la presente acta al asunto principal, a los fines consiguientes de ley. Se jura la Urgencia del trámite de la misma. Valencia a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008)LA JUEZA INHIBIDANelly Arcaya de Landaez…”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada del recurso de apelación que le correspondería conocer, copia certificada de la decisión motivada en la cual fungió como Juez de Control y copia de su designación como Jueza Nro. 3 de esta Corte de Apelaciones.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrado Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado la Jueza inhibida en su anterior condición de Juez de Control, en relación a la demanda interpuesta por el intimante en el asunto seguido contra la Constructora Romaniza C.A., declarándola sin lugar, emitió su opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que afectaría la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso el intimante y el cual le correspondería resolver actualmente en su nuevo rol de Jueza de esta Corte de Apelaciones, lo cual hace procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar el Juez como tercero Imparcial al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Juez Nro. 1 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N° 03 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2007-000301, seguido a la Constructora Romariza C.A, siendo los apoderados de la misma los Ciudadanos Elmer José Ariza Cantillo y Roberto Romagoza,, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
JUEZA 1 DE LA SALA NRO.1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
La Secretaria de Sala,
Abg. Yoibeth Escalona
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Yoibeth Escalona
GG01-X-2008-000006
Hora de Emisión: 10:17 AM
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