REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 6 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2008-000009
En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió en el despacho del Juez N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2008-000009, proveniente de secretaría de esta misma Corte, y formado con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza N° 3 de la misma Sala N° 1, Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-R-2007-000299, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Delia Pacheco Ortega, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial a cargo para ese momento de la funcionaria judicial proponente, y mediante la cual declaró con lugar la aplicación del Principio de Proporcionalidad a favor del imputado David Enrique Pirela Márquez, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad.. Por tanto, al corresponderle el conocimiento de la inhibición planteada a quien suscribe, en virtud de sorteo se acuerda darle el trámite de Ley, procediendo de seguidas y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, al examen de las actas para decidir sobre su admisibilidad, y una vez efectuado ésta observa quién aquí decide, que la inhibición está fundamentada en causa legal, siendo además propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 24 de mayo de 2004 la doctora Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en los siguientes términos:
“…..Quien suscribe, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, Jueza Provisoria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que desempeñando funciones como Jueza Sexta de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, me tocó conocer y decidir en el asunto signado bajo la nomenclatura GP01-P-2005-002474, contentivo de la causa seguida al imputado David Enrique Pirela Márquez, siendo que en fecha 25 de octubre del año 2.007, declaré con lugar la aplicación del principio de proporcionalidad y decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado ciudadano, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud haber intervenido como Juez, según se evidencia en las copias que anexo a la presente acta, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Anexo lo conducente. Fórmese el respectivo Cuaderno Separado y remítase al Juez que ha de conocer de la presente proposición. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho.- (2.008)…”.
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, la prenombrada Jueza, acompaña al acta de inhibición, copia certificada del auto de fecha 25 de Octubre de 2007, en la que cumpliendo funciones jurisdiccionales en el precitado Tribunal Sexto de Juicio dictaminó lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal de Juicio administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, se declara CON LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 del mismo citado Código, consistente en…. (Omissis)… (Fdo) Juez Sexto en Función de Juicio, Dra. Nelly Arcaya de Landáez-..Asunto GP01-P-2005-002474…. (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por la funcionaria proponente en fecha 25 de Octubre de 2007 mientras cumplía funciones al frente del Tribunal Sexto de Juicio, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, alcanza satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber avanzado opinión en el fallo dictado por ella misma en fecha 25 de Octubre de 2007, y contra la cual recurre la Fiscal del Ministerio Público.
Por consiguiente, la circunstancia de haber la jueza proponente conocido y declarado con lugar la solicitud de aplicar el principio de proporcionalidad a favor del imputado David Enrique Pirela Márquez, sustituyendo la medida privativa judicial de libertad, desfavorece los intereses representados por el Ministerio Público, quien solicitara la medida sustituida, en consecuencia y constituye al mismo tiempo un obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el recurso de apelación propuesto.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgador arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza les asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-R-2007-000299, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Delia Pacheco Ortega, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los Seis (6) días del mes de Marzo de 2.008.-
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Juez ponente
La Secretaria de la Sala,
YOIBETH ESCALONA
|