REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO : GP01-R-2007-000302
En fecha 29 de noviembre del 2007, las profesionales del derecho Ana L. Villamediana y Mery Ilari Angarita F, actuando en defensa de los derechos del Imputado Jorge Alejandro Cruz Paredes, interpusieron Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre del 2007, mediante la cual se decretó al antes identificado imputado, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de diciembre del 2007, fue emplazado el profesional del derecho Alejandro Nicolas Vilela, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de estado Carabobo, quien no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 01 de febrero del 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación y se designó como ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
En escrito de fecha 21 de enero del 2008, recibido en esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 06 de febrero del 2008, las apoderadas actoras presentan escrito mediante el cual informan al Tribunal A-quo, la intención de DESISTIR DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÖN en mención. A tales fines consignan escrito en el cual arguyen: “…Desistimos del Recurso de Apelación, interpuesto por ante su despacho, en fecha 29 de noviembre del 2007, y signado con la siguiente nomenclatura GP01-R-2007-00302, por considerar esta defensa, que se celebró la audiencia preliminar pautada para fecha 16 de enero del 2008, donde se dio cumplimiento a toda la normativa legalmente establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadana Juez que solicitamos que se deje sin efecto el recurso de apelación interpuesto por nosotras las abogadas defensoras privadas, anteriormente identificadas. Ya que desistimos de esa solicitud…”
En fecha 08 de febrero del 2008, 13 de febrero del 2008, 20 de febrero del 2008 y 26 de febrero del 2008, al advertir los integrantes de Sala el desistimiento del recurso por parte de las defensoras del imputado Jorge Alejandro Cruz Paredes, solicitan el traslado del mismo a la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de febrero del 2008, comparece el imputado, ante la secretaría de este Tribunal, levantándose acta en la cual se deja constancia de los siguiente: “…quien suscribe abogado Yoibeth Escalona medina, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, por medio de la presente acta dejo constancia que el día de hoy, comparece el imputado JORGE ALEJANDRO CRUZ PAREDES, titular e la cédula 18.956.710, acompañado de su defensora Abg. ANA VILLAMEDIANA, a los fines de desistir del Recurso de Apelación presentado en fecha 29-11-2007, ante la Corte de Apelaciones, en contar de la decisión de fecha 04-10-07, tomada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-R-2007-000302, llevado por la Jueza 1, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
II
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “….Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes. Pero cargaran con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
En el presente caso, se observa que las apoderadas actoras han desistido en forma expresa y precisa en escrito presentado ante este Tribunal, manifestando su voluntad de Desistir del ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto. Igualmente se evidencia que el IMPUTADO JORGE ALEJANDRO CRUZ PAREDES, DESISTIO del ejercicio del Recurso de Apelación a través de acta suscrita por su persona y con sus huellas digitales, levantada por la secretaria de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de febrero del 2008.
Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que el justiciable y la apoderada actora han declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del Recurso de Apelación interpuesto y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, esta Sala habiendo constatado que el justiciable y la abogada actora tienen facultad expresa para desistir del Recurso de Apelación interpuesto, procede a Homologar el Desistimiento formulado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Homologado el Desistimiento del Recurso de Apelación, planteado por las profesionales del Derecho Ana Villamediana y Meri Ilari Angarita F y el imputado Jorge Alejandro Cruz Paredes, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2007-000302, que venía conociendo esta Sala de la Corte de Apelaciones. Publíquese. Notifíquese y Remítase en la oportunidad de ley.
Los Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez
La Secretaria
Yoibeth Escalona
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
GP01-R-2007-000302
Hora de Emisión: 3:21 PM
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