REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: GG02-X-2008-000004
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2007-000266, planteada por la Juez 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante acta levantada el día 06 de Marzo de 2008, con fundamento en las causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de Marzo de 2008, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una juez integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde al juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala como fundamentos de su decisión los expresados en el acta de inhibición, que se transcribe parcialmente así:
“…Quien suscribe, ELSA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Jueza Miembro de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el ° N° GP01-R-2007-000266, seguida al imputado VICTOR MANUEL RIVAS HIDALGO, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por la Jueza N° 5 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada DEISI ORASMA. La decisión de inhibirme se fundamenta en el hecho de que el Fiscal undécimo del Ministerio Público su titular es el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, con quien en la actualidad mantengo un vinculo de afinidad por ser mi conyuge; por otra parte, si bien es cierto ese vínculo de afinidad es con uno de los recurrentes, no es menos cierto que en el presente caso el recurrente es el Ministerio Público como una entidad única e indivisible, lo cual se fundamenta tanto en su artículo 3° de la antigua Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 3° (derogada) Ley Orgánica del Ministerio Público:
“El Ministerio público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley…”
Como en su artículo 6°, de la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público del 19-03-2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.647, el cual a su vez establece lo siguiente:
“El Ministerio Público es único e indivisible y estaría a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la Republica o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias designados o facultados mediante delegación”.
En ese sentido, y aclarado el punto sobre la parte recurrente, el legislador consideró que el hecho de tener ese vinculo de afinidad, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas; y siendo este principio del juez imparcial, una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado en parágrafos precedentes, permite presumir que el citado principio estaría en riesgo y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de Inhibición y Recusación.
“…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa de recusación y de inhibición como es la antes citada, me INHIBO de conocer el Recurso de apelación en cuestión y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal…”.(Subrayado por este Despacho).-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios, copia del escrito de contestación de la apelación, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido exhaustivamente el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Juez inhibida se encuentra vinculada conyugalmente al ciudadano abogado JOSE ALBERTO MORILLO, quien es el titular de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico en esta Circunscripción Judicial, por lo que al actuar en la tramitación del recurso de apelación la Fiscal auxiliar de dicha Fiscalía se verifica la vinculación institucional del referido fiscal titular en dicho asunto, siéndole imperativo legalmente a la Jueza INHIBIRSE del conocimiento de dicho recurso, por ser ésta una circunstancia que puede afectar su imparcialidad a la hora de decidir, lo que la hace estimar que se encuentra incursa en causal de INHIBICION establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ciertamente, tales circunstancias llevan a la convicción de este Despacho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Jueza INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, y, aun cuando la Jueza que se inhibe lo hace con fundamento en el numeral 1 del artículo 86 ibidem, al estimar la existencia de un parentesco de afinidad entre ella y su cónyuge, tal como lo expresa en el acta al señalar que “…La decisión de inhibirme se fundamenta en el hecho de que el Fiscal undécimo del Ministerio Público su titular es el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, con quien en la actualidad mantengo un vinculo de afinidad por ser mi conyuge…”, lo cierto es que el vínculo conyugal existente entre ellos, que no constituye por sí mismo un parentesco por afinidad, es suficiente para constituir un “motivo grave” que afecta su imparcialidad para decidir las causas a las cuales esté vinculado expresamente o institucionalmente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se establece en el citado numeral 8 del Artículo 86 eiusdem.
Por todo ello, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declara PROCEDENTE LA INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2007-000266, planteada por la Jueza 4 de esta Sala, ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante acta levantada el día 06 de Marzo de 2008.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria,
Abog. Yoibeth Escalona Medina