REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
Actuación. N° GP01-R-2007-000312
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, defensor del ciudadano JOEL AGUSTIN SANCHEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA Y ACORDO MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad. Emplazado el Ministerio Público por la Jueza de Control, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio respuesta al mismo, a pesar de haber sido notificado como consta al folio 5 de las presentes actuaciones las cuales fueron remitidas a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a quien con tal carácter suscribe.
Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro IV, relativo a los recursos establece:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Art. 435. Interposición los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
Conforme a lo previsto en los artículos aquí trascritos, la Sala procede a realizar un examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos legales, esto a fin de declarar la admisiblidad o no del recurso interpuesto por el abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO, dada por la concurrencia de dichos requisitos, que son indispensables, para que la Sala pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, siendo que la admisibilidad procede si el recurso ha sido interpuesto en forma y términos prescritos.
En primer lugar ante el contenido del citado artículo 432 del texto adjetivo penal, esta la exigencia legal de que el recurso se ejerza contra una decisión judicial, y que la misma sea impugnable, por lo que al revisar el texto del escrito recursivo presentado, se aprecia que el recurrente ejerce su recurso contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fue impuesta al imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, dictamen que obedeció a la solicitud presentada por la defensa de examen y revisión de medida de conformidad al artículo 264 del texto adjetivo Penal, argumentado para ello observaciones sobre el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal.
A los fines de determinar si esta decisión es o no impugnable, esta Sala aprecia que sobre la misma el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, establece expresamente:
“Del examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ” (Subrayado fuera de texto)
Por tanto, este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la negativa de sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por disposición expresa del legislador no permite la interposición de apelación, y por tanto resulta INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad a lo dispuesto en la parte in fine de artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES a favor del imputado JOEL AGUSTIN SANCHEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 6 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA y ACORDO MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 432 en concordancia al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona