REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO : GG02-X-2008-000003
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA.
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-R-2007-000239, seguida al ciudadano: LUIS GERARDO NUÑEZ NUÑEZ, con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO, en contra de los Jueces de la Corte de Apelación, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y ATTAWAY MARCANO RUIZ.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se dio cuenta en este Despacho del presente asunto el cual le correspondió a quién con tal carácter la suscribe. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta de la siguiente manera:
El ciudadano JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO hizo uso de la facultad prevista en el artículo 85 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Febrero de 2008, quien presentó escrito de RECUSACION en contra de los Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y ATTAWAY MARCANO RUIZ, integrantes de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…ejerciendo mis derecho de víctimas (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( El estado protegerá las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), en concatenación con los artículos 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al respeto del debido proceso y apegándome a lo dispuesto en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, sin dilación indebida o formalismo inútiles, es por lo que me dirijo a ustedes con el respeto debido a los fines de interponer formal recusación en contra de los jueces Octavio Ulises Leal Barrios, y Attaway Marcano Ruiz con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Esta recusación tiene su fundamento que en fecha 09-06-05 en el asunto N° GP01-R-2005-000131, los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios, Attaway Marcano Ruiz y Maria Arellano Belandria, en asunto que guarda estrecha vinculación con los hechos relacionados por conducta de Luis Gerardo Nuñez, la noche del 21-01-03 que trajera como consecuencia lesiones producidas en mi humanidad y que ustedes negaran el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública celebrada el 21-04-05 por la Juez de Juicio 7 de este Circuito Judicial Penal en la causa principal N° GK01-P-2003-000333, mediante la cual inadmitió (sic) la solicitud fiscal, emitiendo por lo tanto criterio en esta causa, razón por la cual se encuentran vedados, imposibilitados, para el conocimiento de la presente causa, por tanto esta situación afecta los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, debido proceso, incolumidad de la magistratura y el principio más importante que es la verdadera administración de justicia…”
INFORME DE LOS RECUSADOS
Los recusados Jueces OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y ATTAWAY MARCANO RUIZ en su condición de Jueces de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentaron informe, conforme al cual rechazan la reacusación interpuesta en su contra considerándola como infundada, por cuanto la decisión que da lugar a su recusación fue dictado sin emitir ningún pronunciamiento al fondo del asunto. A tales fines se transcribe parcialmente el referido informe:
“…El fundamento de la recusación presentada lo constituye una decisión dictada por la Sala 1 de esta Corte el día 9 de Junio de 2005, suscrita por ambos, declarando INADMISIBLE un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en la audiencia oral y pública celebrada el 21 de Abril de 2005 en la causa principal GK01-P-2003-000333 seguida al ciudadano Luis Gerardo Núñez, mediante la cual el tribunal de la causa inadmitió una solicitud de ampliación de la acusación, considerando que al haberse agotado en el caso de autos los recursos ordinarios, incluyendo el de revocación, la decisión impugnada quedó firme. Es evidente que la decisión que da lugar a esta recusación fue dictada sin emitir ningún pronunciamiento al fondo del asunto juzgado, por lo que no compartimos la afirmación que hace el recusante en el sentido de que la Sala “…inadmitió la solicitud fiscal, emitiendo por lo tanto criterio en esta causa, razón por la cual se encuentran vedados, imposibilitados, para el conocimiento de la presente causa…”. Así como, igualmente, consideramos desacertada la apreciación del recusante en cuanto a que “…esta situación afecta los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, debido proceso, incolumidad de la magistratura y el principio más importante que es la verdadera Administración de Justicia…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados los alegatos esgrimidos por el recusante y por los jueces recusados se observa que el recurrente presenta recusación de manera genérica en la causal prevista en el Articulo 86 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”,
La fundamentación de la reacusación esta referida a una decisión jurisdiccional dictada por la Sala mediante la cual declaro la Inadmisibilidad de un recurso de apelación presentado por la fiscal Séptima del Ministerio Público, Aracelys Pérez, de conformidad con el articulo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, se observa a todas luces que en tal pronunciamiento no se emitieron opiniones de fondo, del asunto objeto de la recusación, por cuanto de la misma norma se desprende la prohibición expresa de entrar a conocer el fondo del recurso planteado. Y siendo, que es una norma de orden público, esta Jueza observa que tal recusación carece de fundamento y en nada se pudiera ver comprometida la objetividad e imparcialidad de los jueces.
Así mismo existe Jurisprudencia al respecto tal y como se puede apreciar en la sentencia de la Sala Constitucional numero 844 de fecha 04 de mayo de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.
En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos…”
Tal y como puede apreciarse en los hechos que argumentan la presente incidencia, los jueces en la decisión dictada en el proceso penal seguido donde figura como victima el recusante accionante, no juzgó sobre el mérito del asunto, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, no se emitió opinión sobre el fondo de la causa solo se limito a declarar que existía una causal de inadmisibilidad para el conocimiento del recurso presentado.
En consecuencia esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la recusación propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Jueza Integrante de la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la recusación para conocer la causa signada bajo el Nº GP01-R-2007-000239, planteada por la víctima JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO, en fecha 23 de Febrero de 2008, en contra de los Jueces de la Corte de Apelación, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y ATTAWAY MARCANO RUIZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2007. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. YOIBETH ESCALONA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Hora de Emisión: 1:08 PM