REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000259
ASUNTO : GP11-P-2006-000259

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LIBERTAD EN BASE A LA PROPORCIONALIDAD

Visto el contenido del escrito recibido en fecha 11-03-2008, interpuesto por el ciudadano Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.949, en su carácter de Defensor de los acusados ciudadanos DEIVIS JOSE LUGO BRAVO Y ROBERT GILBERTO OCHOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.552.060 y 15.642.713 respectivamente, mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido, en virtud que los mismos para el día Miércoles 12-03-2008, han permanecido privado de su libertad por un lapso igual a dos (2) años, sin que haya habido solicitud por parte del Ministerio Público para que se mantenga dicha medida, y menos aún existe Sentencia Definitivamente Firme, ocasionándosele un daño que podría considerarse irreparable, de acuerdo con el principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12 de Marzo de 2006 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados (para la fecha) DEIVIS JOSE LUGO BRAVO Y ROBERT GILBERTO OCHOA, en fundamento con los artículos 250 y 251 parágrafo primero y Único aparte del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, entre otros delitos imputados, a ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 217 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Argenis Aguirre, Oswal Núñez y Nelson Gutiérrez y el Estado Venezolano. Posteriormente en fecha 07 de Abril de 2006 fue presentada Acusación por los mismos delitos, siendo fijada en fecha 11-04-2006 la Audiencia Preliminar, que finalmente fue realizada en fecha 24-10-2006, pasando la causa al Tribunal de Juicio, donde desde la fecha 09 de Julio de 2007, se encuentra constituido el Tribunal con Juez Unipersonal, a la espera de la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijado por última vez para el día 17-03-2008.
SEGUNDO: Se observa que en el presente Asunto se han producido múltiples incidencias y diferimientos, las cuales en principio, deben ser revisadas, con el objeto de determinar la eventual o eventuales causas de la dilación procesal, para lo cual, este Juzgador estima oportuno plantear la relación cronológica de los actos procesales fijados a los fines de ir dejando sentada en cada uno de los casos, las causas y a que sujetos procesales pudieran ser atribuidas a los fines que se pueda generar en derecho, de ser procedente, la normativa legal invocada, a saber los siguientes:
1.- Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Mayo de 2006, por cuanto la Representación Fiscal solicitó plazo para consignar recaudos relacionados con la investigación.
2.- Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Mayo de 2006, por incomparecencia de la Víctima FANNY DEL CARMEN ALVAREZ.
3.- Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Junio de 2006, por incomparecencia de las Víctimas ARGENIS ALEXANDER AGUIRRE y OSWAL NÚÑEZ.
4- Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Julio de 2006, por incomparecencia de los imputados DEIVIS JOSE LUGO BRAVO y ROBERT GILBERTO OCHOA, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo.
5.- Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Julio de 2006, por incomparecencia de los imputados DEIVIS JOSE LUGO BRAVO y ROBERT GILBERTO OCHOA, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo.
6.- Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Agosto de 2006, por incomparecencia de la víctima ciudadano NELSON ANTONIO GUTIERREZ.
7.- Auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre de 2006, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en un acto de destrucción e incineración de drogas.
8.- Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Octubre de 2006.
9.- Celebración de la Audiencia de Sorteo en sesión pública en fecha 08 de Diciembre de 2006.
10.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 09 de Enero de 2007, por incomparecencia de los Escabinos.
11.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 26 de Enero de 2007, por incomparecencia de los Escabinos y la Víctima FANNY DEL CARMEN ALVAREZ.
12.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 05 de Marzo de 2007, por cuanto el físico de las actuaciones que conforman el presente asunto GP11-P-2006-000259, donde se encontraba fijada la Audiencia del Constitución fijada para ese día, se encontraba en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que a su vez fue requerido por esa Instancia en virtud de apelación interpuesta por ante el Tribunal de Control, donde se realizó la Audiencia Preliminar
11.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 21 de Marzo de 2007, por incomparecencia de los Escabinos, y se ordenó librar Oficio a la Corte de Apelaciones requiriendo información sobre el asunto.
12.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en fecha 11 de Abril de 2007, por incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI y las Víctimas FANNY DEL CARMEN ALVAREZ, ARGENIS ALEXANDER AGUIRRE y OSWAL NÚÑEZ.
13.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en fecha 27 de Abril de 2007, por incomparecencia de los ciudadanos escabinos, y de las víctimas FANNY DEL CARMEN ALVAREZ, ARGENIS ALEXANDER AGUIRRE y OSWAL NÚÑEZ.
14.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en fecha 17 de Mayo de 2007, por incomparecencia de los ciudadanos escabinos, y de las víctimas FANNY DEL CARMEN ALVAREZ, ARGENIS ALEXANDER AGUIRRE y OSWAL NÚÑEZ.
15.- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en fecha 04 de Junio de 2007, por cuanto el Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, quien se encontraba en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el Asunto GK11-P-2003-000010. Se dejó constancia que los acusados fueron trasladados desde el Internado Judicial Carabobo.
16.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en fecha 20 de Junio de 2007, por incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, quien se encontraba en la Corte de Apelaciones en el Asunto GP01-R-2007-000103, del Defensor Privado, Abogado ORLANDO PACHECO, de las víctimas ciudadanos ARGENIS ALEXANDER AGUIRRE y OSWAL NÚÑEZ, y de los Escabinos.
17.- Acta de Audiencia de Constitución en Tribunal Unipersonal, en fecha 09 de Julio de 2007, en virtud de las reiteradas incomparecencias de los Escabinos, en cumplimiento de con lo establecido en las Sentencias Nros. 2598 y 3744 de fechas 16/11/2004 y 22/12/2003 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenan al Juez de Juicio asumir el conocimiento de la causa prescindiendo de los Escabinos, a los fines de evitar dilaciones procesales.
18.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha Primero (1ro) de Agosto de 2007, estando presente en representación de la Fiscalía 8va del Ministerio Público, la Fiscal 44 del Ministerio Público, Abogada MARISELA DE ABREU, no habiendo comparecido víctimas, testigos, funcionarios ni expertos.
19.- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 02 de Octubre de 2007, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba ese día y hora, en la continuación de un Juicio Oral y Público en el Asunto Nro. GK11-P-2002-000001.
20.- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 08 de Noviembre de 2007, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba ese día y hora, en la continuación de un Juicio Oral y Público en el Asunto Nro. GP11-P-2005-001396.
21.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 13 de Diciembre de 2007, por incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, quien se encontraba en la Corte de Apelaciones en el Asunto GP01-R-2007-000103, del Defensor Privado, Abogado ORLANDO PACHECO, quien se encontraba en la realización de un Audiencia en el Asunto GP11-P-2006-1883, y de las víctimas ciudadanos FANNY DEL CARMEN ALVAREZ, ARGENIS ALEXANDER AGUIRRE y OSWAL NÚÑEZ.

22.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 23 de Enero de 2008, por incomparecencia del Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, quien se encontraba en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el Asunto GP11-P-2005-003093, de las victimas ciudadanos FANNY DEL CARMEN ALVAREZ, ARGENIS AGUIRRE, OSWAL NÚÑEZ y NELSON GUTIERREZ.
23.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 18 de Febrero de 2008, por incomparecencia de la Fiscal 8vo Auxiliar del Ministerio Público, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, quien se encontraba en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el Asunto GP11-P-2005-003839, de las victimas ciudadanos FANNY DEL CARMEN ALVAREZ, ARGENIS AGUIRRE, OSWAL NÚÑEZ y NELSON GUTIERREZ.
TERCERO: De la relación cronológica anterior, puede evidenciarse claramente que de los Veinte (20) diferimientos de los actos procesales, sólo pudieran ser imputables a los acusados, dos (02) de esos diferimientos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Carabobo, que en todo, habría que precisar las verdaderas causas de ese no traslado de los mismos. De los Veinte (20) diferimientos, en siete (07) oportunidades no estuvo presente la Representación Fiscal, siempre por estar presente en otros actos procesales, en dos (02) oportunidades no estuvo el defensor privado, estando en otra Audiencia en una de esas oportunidades, y subsecuentemente en tres (03) oportunidades relacionadas con el Tribunal de la causa, por encontrarse realizando otros actos procesales, y en los demás casos, por causas imputables a las víctimas y a los escabinos. Como puede colegirse, los acusados han venido a sus actos procesales, de manera permanente y reiterada, faltando sólo a dos (2) audiencias en el transcurso de dos (02) años, lo que significa que el retardo o dilación procesal que presenta su caso, no puede racionalmente ser atribuido ni a los acusados ni a su Defensa, ni queda evidenciada alguna táctica dilatoria ni ejercicio abusivo de algún derecho para retrasar o diferir algún acto procesal, por lo que por el tiempo transcurrido, de acuerdo al supuesto de hecho analizado, se estima que es procedente la aplicación de la proporcionalidad alegada.
CUARTO: Tal como ha quedado sentado en la Jurisprudencia de Sala Constitucional, (Sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007), “la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, (subrayado de la Sala), … ya que en el proceso pueden existir dilaciones propias por la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.”.
QUINTO: La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, debe adecuarse a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple operación aritmética y una relación cronológica, para deducir un derecho, sino que debe producirse una operación intelectiva y racional, que permita establecer las causas que pudieran generar a favor de los procesados los derechos invocados, asumiendo cada parte su carga procesal y la responsabilidad por los actos realizados u omitidos, para su debida y equitativa adecuación a la norma cuyo derecho se pretende extraer.
SEXTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para conceder el pedimento de la Defensa, y otorgar la consecuente libertad, estimándose que los acusados, por la entidad de los delitos imputados, a los fines de garantizar los derechos de las victimas, y asegurar su comparecencia a los actos procesales, deben enfrentar el proceso, pero impuestos de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que le fuera dictada, todo a los fines de asegurar las finalidades del proceso.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre la proporcionalidad aplicada al caso concreto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de libertad, interpuesta por el Abogado Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.949, en su carácter de Defensor de los acusados ciudadanos DEIVIS JOSE LUGO BRAVO Y ROBERT GIBERTO OCHOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.552.060 y 15.642.713 respectivamente, y en consecuencia se les acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 3° Presentación periódica cada Siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión o por ante el Tribunal las veces que sea requerida su comparecencia; 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización expresa del Tribunal; y 6° Prohibición expresa de acercarse a las Víctimas o al lugar donde éstas tengan su trabajo o domicilio. Así se decide. Notifíquese a las Partes, a las Víctimas y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, las boletas de excarcelación de los acusados, con la expresa notificación que debe comparecer por ante el Tribunal dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su libertad, a fin de ser impuesto de las medidas cautelares acordadas, conforme a lo previsto en el Artículo 260 Ejusdem. Déjese Copia. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE CAMACHO